Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 182/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100110
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1098
Núm. Roj: SAP CO 1098/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n - 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180006145
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 182/2019
ASUNTO: 300239/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 101/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 7 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Julia , Justa
Abogado:. VICTOR MANUEL BUJALANCE MERINO
Procurador:. RAMON ROLDAN DE LA HABA
Perjudicado: Lourdes y Manuela
Abogado: ANTONIO JESUS LOPEZ CORDOBA
Procurador: LUIS DE TORRES NAVAJAS
SENTENCIA nº 182/19
En la ciudad de Córdoba, a 8 de abril de 2019.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha conocido del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes
el Ministerio Fiscal, Justa y Julia y asistidas por el Abogado VICTOR MANUEL BUJALANCE MERINO y
representadas por el Procurador RAMON ROLDAN DE LA HABA, y Lourdes y Manuela , asistidas por el
Abogado ANTONIO JESUS LOPEZ CORDOBA y representadas por el Procurador LUIS DE TORRES NAVAJAS y
pendientes en virtud de apelación interpuesta por Justa y Julia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba se dictó con fecha 12/12/1 sentencia en cuyo fallo se dice: CONDENO a las denunciadas Justa y Julia como responsables, cada una de ellas, en concepto de autoras, de UN DELITO LEVE DE DAÑOS sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa con una cuota diaria de SIETE EUROS, lo que hace un total de TRESCIENTOS QUINCE EUROS (315, 00 ). Esta cantidad deberá ser satisfecha en el plazo € de diez días desde la firmeza de la presente resolución, previniéndoles que en caso de no satisfacerla y previa exacción de sus bienes, quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Todo ello, con expresa condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a la perjudicada Lourdes en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250, 00 €).
ABSUELVO a Justa y Julia del delito de amenazas por el que han sido acusadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justa y Julia y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de las Sras. Justa y Julia invoca, en las dos primeras alegaciones de su recurso, la infracción del derecho a la presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora, al condenarlas por un delito de daños leves, aunque, en realidad, lo que viene a plantear, desde ambas perspectivas, es la misma objeción, consistente en considerar más creíble lo declarado por ellas que lo dicho por la denunciante y su padre, prueba propuesta de contrario y que fue practicada en el acto del juicio, tras el cual hubiera sido de aplicación, ante las dudas sobre la autoría de los hechos, ya fuera a ambas acusadas, ya a una de ellas, el principio ' in dubio pro reo'.
En la segunda de sus alegaciones, con carácter subsidiario, para el caso de que fueran desestimadas las anteriores, el recurso entiende desorbitada la cuantía de la responsabilidad civil por un daño pequeño, un mero 'rayón' que no justificaría la reparación de toda la puerta.
Por último, considera la defensa que la resolución judicial habría vulnerado, con la condena, el principio de intervención mínima del derecho penal.
SEGUNDO: Ante la contradictoriedad de las versiones de denunciante y denunciadas, secundada la primera por prueba testifical que tilda de interesada, consideran las apelantes en que no debería darse crédito a lo señalado por quienes mantendrían animadversión con sus vecinos, por lo que reputa insuficiente su testimonio como prueba de cargo para la condena.
Los argumentos expuestos obligan a efectuar un breve recordatorio de lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia que, a partir de una jurisprudencia constitucional tan clara y reiterada que exime su cita, ponen de manifiesto que resulta imposible revisar la previa valoración judicial de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en presencia del juzgador, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Porque cuando las pruebas que se han de tomar en consideración son eminentemente personales, lo que ocurre, precisamente en este caso, con las declaraciones de las partes efectuadas durante el juicio, adquiere especial relevancia el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de primera instancia, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición.
Aunque el recurso lo discuta anteponiendo a la judicial la valoración de las declaraciones favorable a sus intereses, la práctica de diversas pruebas personales a las que las propias apelantes se refieren hace imposible una vulneración del principio de presunción de inocencia, que no es más que una verdad interina de inculpabilidad, incompatible con una prueba de cargo que ha sido considerada suficiente por la Magistrada- Juez ante la que ha sido practicada en forma procesalmente regular.
En el caso que nos ocupa la juzgadora alcanza su convicción a través de la directa percepción de lo que en el juicio manifestaron cada uno de los declarantes, lo que le lleva a considerar más creíble la versión de quien estima que ofrece un relato verosímil, sin que se puedan identificar 'motivos espurios' en alguna precedente discusión vecinal que, más bien, sería el sustrato desencadenante del incidente producido, los daños causados en la puerta de la vivienda que constituye el objeto de esta causa.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este juzgador otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusadas una significación distinta, al no haberlas presenciado, por mucho que aquellos no mantengan buenas relaciones con los denunciados, pues declararon apercibidos de la posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio si faltaban a la verdad y ello bastó a la juzgadora para estimar convincentes unas declaraciones que, en este aspecto, no cabe reevaluar por los motivos expuestos.
Tampoco se aprecia falta de lógica en una resolución judicial que deduce la autoría compartida de los daños materiales por quienes declara probado que insultaron y retaron a verse en el juicio a la denunciante, lo que parece una clara asunción por parte de ambas acusadas de las consecuencias del acto dañoso que acababan de llevar a cabo.
En último término, la aducida inaplicación del principio in dubio pro reo no cabe apreciarla en este caso porque, aunque según la jurisprudencia se reconoce que el principio in dubio pro reo también forma parte del derecho a la presunción de inocencia, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado y ninguna duda exterioriza la resolución judicial al respecto.
Por tanto, la valoración que de todo ello efectúa la Magistrada-Juez de instrucción, en condiciones idóneas y racionalmente expuesta en la Sentencia, no puede ser sustituida por la que una de las partes, en defensa de sus intereses, prefiere.
TERCERO: Con carácter subsidiario, las apelantes califican como desorbitada la cuantía de la indemnización que se les reclama, alegación que también ha de ser desestimada, habida cuenta de que, frente a una tasación pericial de los daños materiales efectuada por el perito judicial, que no se limitó para elaborarla con la documentación obrante en autos, sino que realizó inspección ocular y otras comprobaciones, basándose en tablas de detalle de cálculo de daños, conforme a precios medios de mercado (folios 23 a 26), la parte recurrente solo opone su disconformidad, falta de cualquier respaldo técnico o documental que pudiera rebatir las conclusiones del experto.
Por último, resulta inaplicable el invocado principio de intervención mínima, pues la jurisprudencia (v.gr.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.013, ROJ: STS 2915/2013) estima que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal. Constatada, mediante la prueba válidamente practicada en el juicio, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, no hay razón que justifique, como pretende la parte, su inaplicación.
CUARTO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al no apreciar razones para imponerlas a alguna de las partes.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de Doña Justa y Doña Julia contra la Sentencia dictada en el presente Juicio por Delitos Leves por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, resolución que se mantiene, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Instrucción, para la ejecución del fallo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
