Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 493/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100150

Núm. Ecli: ES:APC:2019:909

Núm. Roj: SAP C 909/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0003095
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000493 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Ana
Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado/a: D/Dª MARIA INMACULADA FERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Camino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En A Coruña, 26 de abril de dos mil diecinueve.
EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3
de los de Ferrol, en el Delito leve Nº 867/18, seguido por un delito de amenazas, siendo parte apelante Ana
representada por la procuradora María Amparo acebedo Conde y defendida por la letrada María Inmaculada
Fernández García y como apelada Camino .

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 18 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver y absuelvo a Camino de cuantos cargos se habían dirigido contra ella en méritos de la presente causa.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ana , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 493/19 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol, ha venido a absolver a la denunciada Camino del delito leve, de amenazas, objeto del juicio, y frente a este pronunciamiento absolutorio recurre en apelación la representación procesal de la denunciante Ana , interesando se declare la nulidad de la sentencia impugnada, 'retrotrayendo el procedimiento al momento de celebración de la vista a fin de ser nuevamente señalada, procediendo a la práctica de la prueba testifical interesada mediante la citación judicial solicitada o subsidiariamente se practique la prueba denegada en segunda instancia, procediéndose a dictar nueva sentencia en la que se condene a la denunciada como autora de un delito de amenazas leve a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 30 euros'. El recurso, ya se anticipa, no será estimado en esta alzada.

Se invoca por la parte recurrente, como primer motivo de impugnación de la sentencia, 'infracción procesal por quebrantamiento de forma esencial del procedimiento que provoca indefensión a mi representada y vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por vulnerar sus garantías procesales para utilizar los medios de prueba pertinentes' y ello por cuanto, se alega, 'por el Juzgador se ha denegado la prueba testifical, se ha denegado la citación de las testigos propuestas'. La alegación no será estimada. Es cierto que la parte denunciante, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2018, interesó del Juzgado la citación para el acto del juicio oral de dos testigos, Juliana y Mariola , acordando el Juzgado, por medio de providencia de fecha 10 de enero de 2019, la citación del primera de los testigos, lo que se llevó a cabo el día 12 de enero de 2019 (folio 20 de las actuaciones), no así del segundo, al no haber facilitado la parte que lo proponía un domicilio donde poder realizar su citación. Por tal motivo, llegado el día de celebración del juicio, y ante la incomparecencia del testigo que constaba debidamente citado, la decisión del Juzgado de no suspender por tal motivo la vista debe ser confirmada en eta alzada. Y en cuanto al testigo cuyo domicilio no se facilitó al Juzgado, correspondía a la denunciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 967.1, en relación con el 969.1, de la ley de Enjuiciamiento Criminal , encargarse de su comparecencia en el plenario, tal y como se le indicaba en la cédula de citación que a tal efecto se le entregó. En consecuencia, debe rechazarse la petición formulada de que se declara la nulidad del acto del juicio oral celebrado y de la sentencia dictada en la instancia, sin que concurran en el presente caso los presupuesto establecidos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la práctica de la prueba en segunda instancia.

Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba al estimar que la sentencia de instancia ha omitido el razonamiento de la prueba documental practicada. La alegación tampoco será estimada, y ello por cuanto no resulta exigible que el juzgador de instancia analice de manera pormenorizada todas y cada una de las pruebas practicadas, sino que cuando se trata, como en el presente caso, de una sentencia absolutoria, es suficiente una valoración conjunta de la prueba practicada para concluir si resulta o no suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'. Y la STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia, recordó que 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Y en el presente caso no cabe apreciar que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento absolutorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. A lo que debe añadirse que, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, STS 666/2015, de 08/11/2015 , entre otras) '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en las sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre )'.

Por otra parte, debe también ponerse de manifiesto que la estimación del presente recurso de apelación, dando lugar a la condena de quien fue absuelto en la primera instancia, exigiría realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia. Como ha señalado a este respecto jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 785/2014, de 25/11/2014 ) ' Actualmente se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia ...

Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio . Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere como específicos requisitos que se trate de una cuestión estrictamente jurídica y que la nueva valoración condenatoria efectuada por el Tribunal ad quem no sea determinante de la culpabilidad o inocencia, pues caso contrario debería ser oído cuando se trate de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo -- SSTC 184/2009 y 142/2011 --.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que será acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio .' Y como señaló en esta materia el reciente ATS 1358/2018, de 08/11/2018, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, '... de la lectura de la argumentación esgrimida por el recurrente se desprende que la queja se sitúa, esencialmente, en el ámbito de la valoración de la prueba. A este respecto es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada .

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado'.

En el presente caso, no puede estimarse que los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada sean constitutivos de un delito leve de amenazas. Y en cuanto a la prueba documental practicada, respecto a la grabación aportada, no existen las necesarias garantías de autenticidad para poder valorarla como prueba de cargo, sin que la copia de las conversaciones por WhatsApp mantenidas por la denunciante con los testigos tengan la relevancia necesaria para considerarla tampoco como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol en el Juicio sobre Delitos Leves 867/2018, confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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