Sentencia Penal Nº 182/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 254/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100069

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:751

Núm. Roj: SAP GI 751/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 254/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/2015
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 182/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D.JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona, a veintiuno de marzo de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
8 de noviembre de 2018 por el Sr.. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 58/2015 seguido por el delito de estafa, habiendo sido parte recurrente la mercantil Industrias
Juno S.A. defendido por el letrado D. Sergi Lacome Cusí y representado por el Procurador Dª.Anna Romaguera
Colom y como parte apelada el Ministerio Fiscal, D. Roman , defendido por el letrado D. Manuel Vivó García
y representado por el Procurador Dª.Esther Sirvent Carbonell y D. Sergio , defendido por el letrado D. Manuel
Vivó García y representado por el Procurador Dª.Esther Sirvent Carbonell actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. JUAN MORA LUCAS

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 8 de noviembre de 2018 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO , a DON Roman y a DON Sergio de los hechos por los que habían sido acusados en el presente procedimiento, por prescripción del delito, declarándose las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO .- En fecha 7 de diciembre de 2019 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación procesal de la mercantil Industrias Juno S.A con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso incongruencia omisiva de la sentencia, nulidad por infracción del art. 788.3 L.E.criminal , la infracción legal de prescripción de la acción penal. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la celebración del juicio.

En fecha 15 de enero de 2019 el ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Industrias Juno S.A.

En fecha 23 de enero de 2019 la representación procesal de D. Sergio impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Industrias Juno S.A.

En fecha 24 de enero de 2019 la representación procesal de D. Roman impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Industrias Juno S.A.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.



CUARTO. - Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada, realizándose las siguientes modificaciones del mismo '

Fundamentos


PRIMERO .-Solicita el recurrente la nulidad de la sentencia y la celebración del juicio oral y ello en base a tres motivos. El primer motivo alegado por el recurrente es la incongruencia omisiva de la sentencia y ello porque la sentencia no se pronuncia sobre los hechos , omitiendo toda la actuación de los querellados en el curso de los años 2000 y 2001, es decir posterior a la entrega del material.

La incongruencia omisiva o fallo corto , es un vicio in iudicando que consiste en un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los que se expresan las pretensiones de las partes de modo que se frustra el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada al no obtener respuesta judicial a una pretensión regularmente deducida ante el Tribunal ( SSTS 246/2011 de 14 de abril ; 46/2012 de 01 de febrero o 578/2018 de 21 de noviembre Debe desestimarse este primer motivo del recurso. Iniciado el juicio oral se plantea la prescripción de las actuaciones. El artículo 786.2 L.criminal dispone que 'El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas'. Por su parte el artículo 666 L.Ecriminal enumera cuales son los artículos de previo pronunciamiento, señalando en el nº 3 la prescripción. Esto es lo sucedido en el presente juicio donde al origen de la vista prevista para el día 25 de octubre de 2018 la defensa de uno de los acusados planteó como cuestión previa la prescripción de las actuaciones, suspendiéndose el juicio para el examen de dicha cuestión que fue estimada por el juez penal 'in voce' en la siguiente sesión del juicio, al reanudarse el mismo, el 8 de noviembre de 2011.

En el presente caso no cabe hablar de incongruencia, ya que estimada la prescripción (y no olvidemos que la L.E.criminal establece que las cuestiones previas se resolverán en el mismo acto, ( cuestión diferentes que en la práctica dada la complejidad de las mismas se difiera su resolución a sentencia)), la consecuencia es conforme al artículo 130.6 C.P la extinción de la responsabilidad penal y por lo tanto la absolución del acusado, sin que por ello sea necesario entrar en la concurrencia o no de los hechos objeto de la acusación y su calificación penal.



SEGUNDO .-Alega como segundo motivo del recurso la nulidad por infracción del art. 788.3 L.E.criminal . Señala el recurrente que su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como estafa agravada y que es cierto que al comienzo del juicio modificó la calificación a estafa continuada no agravada, pero que nada impedía que a la vista de la prueba practicada pudiera haber modificado sus conclusiones en el trámite de conclusiones definitivas. Tiene razón el recurrente cuando afirma que practicada la prueba cabe la modificación de conclusiones, siempre con el debido respeto al principio acusatorio. Así lo permite el artículo 788.3 L.E.criminal que dispone que : 'Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos'. Ahora bien planteada la prescripción como cuestión previa, si la misma es estimada procede la extinción de la responsabilidad penal, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones planteadas y por lo tanto sin que sea necesario la celebración del juicio para la práctica de la prueba. Debe señalarse que la posibilidad de modificar su calificación a la vista de la prueba practicada, que como hemos visto es algo admitido en nuestro derecho, en este caso no pasa de ser una hipótesis , que va además contra los propios actos del ahora recurrente.

Es por ello que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- Como tercer motivo del recurso se alega la infracción legal de prescripción de la acción penal. Entiende el recurrente que las actuaciones no han prescrito ya que la interposición de la querella interrumpe la prescripción, que el delito transcurrió entre el 27 de octubre de 2000 y 29 de marzo de 2001.

Para la resolución de la presente cuestión debemos partir en primer lugar de la fecha de comisión del delito. Nos encontramos ante un delito continuado, por lo que debe contar desde el día que se realizó la última infracción. Alega el recurrente que la última entrega de realiza el 29 de marzo de 2001. Debe señalarse que en la vista del juicio la acusación particular se adhiere a lo informado por el Fiscal, y señala como fechas de entrega marzo de 2000 y dos entregas posteriores una de 27 de octubre de 2000 y otra de 14 de noviembre de 2000, no la fecha 29 de marzo de 2001. Por lo tanto la fecha que propone en su escrito de recurso es diferente a la que planteó en la fecha del juicio.

La sentencia fija esta última entrega el día 14 de noviembre de 2000, tal y como señala el Fiscal, lo que es discutido por las defensas que entienden que es un albarán y que fijan los hechos en junio de 2000.

En segundo lugar debe fijarse el plazo de prescripción. Como hemos dicho anteriormente la acusación particular se adhirió, en la sesión de 3 de julio de 2018, en trámite de cuestiones previas a la acusación del Ministerio Fiscal, por lo que se acusó por un delito continuado de estafa, no por un delito de estafa agravada.

(A mayor abundamiento debe señalarse que es por este delito continuado de estafa no agravada por lo que se abrió juicio oral). Por lo tanto debemos partir de que el delito por el que se acusa es el de estafa no agravada y este en el momento de los hechos tenía fijado un plazo de prescripción de tres años. Este hecho no es discutido por ninguna de las partes.

Fijado el plazo de prescripción de tres años, la cuestión está en determinar si las resoluciones dictadas por el Juzgado Instructor interrumpen la prescripción. Considera el recurrente que la interposición de la querella (9 de octubre de 2003) y el Auto de incoación de Diligencias Previas (24 de octubre de 2003) interrumpen la prescripción, invocando en su favor S.T.S de 16 de julio de 1999 , y 21 de marzo de 2003 , en las que se señala que es suficiente para interrumpir la prescripción que en la querella aparezcan nominadas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento.

Es cierto que la querella se interpone contra los ahora acusados, Srs Roman y Sergio en fecha 9 de octubre de 2003. En fecha 24 de octubre de 2003 se acordó incoar Diligencias Previas, pero en dicho Auto no se admitió a trámite la querella ni se imputó a persona alguna, sino que se acordó dar traslado al Fiscal a fin que informe sobre la admisión de la presente querella. Por Auto de fecha 14 de julio de 2004 se inadmite a trámite la querella. Y no es hasta el Auto de 13 de diciembre de 2004 en que se admite a trámite la querella y se acuerda tomar declaración como imputados a los Srs, Roman y Sergio .

La redacción dada al art 132 C.P por la L.O.5/2010 de 22 de junio de 2010, aplicable al caso por ser la más favorable al reo dispone que. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

En el presente caso , sea cual sea el momento de comisión del delito, aun cuando se aplique el plazo más favorable a la acusación particular , (29 de marzo de 2001, fecha que señala en el recurso, porque en el juicio lo fija en 14 de noviembre de 2000) han transcurrido más de tres años desde la fecha de los hechos hasta el Auto de admisión de la querella, que es de fecha 13 de diciembre de 2014, sin que el Auto de incoación de Diligencias Previas en la que el procedimiento no se dirige contra nadie ni mucho menos el Auto de inadmisión de la querella puedan considerarse como resoluciones interruptoras de la prescripción. La doctrina alega por el recurrente, las sentencias del Tribunal Supremo, son anteriores a la doctrina fijada por el T.C en sentencias de y a la fijada finalmente en el C.P. en la redacción dada por L.O.5/2010 .

En cuanto a la interrupción de la prescripción, la STC 22/2017, de 13 de febrero , señala que 'el art. 132.2 CP , en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos que han dado lugar a las resoluciones recurridas, disponía que la prescripción 'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'. Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero 'es una solicitud de iniciación del procedimiento' ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 , y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10), pero 'no un procedimiento ya iniciado' (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo prescripción, pues tal interrupción requiere un 'acto de interposición judicial' [ STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12 c)] o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5).

Como señala la S.T.S. 15 de enero de 2019 :'Una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.

De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que 'por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.

La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.' La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta'.

En el presente caso, aun cuando se entendiera cometido el delito en fecha 29 de marzo de 2001, la interposición de la querella en fecha 9 de octubre de 2003 lo único que supuso fue suspender el plazo de prescripción por seis meses. En este plazo de seis meses no se dicta resolución dirigiendo el procedimiento contra nadie, sino que no es hasta el Auto de 13 de diciembre de 2004, transcurridos tres años, ocho meses y 15 días desde los hechos, en que se admite a trámite la querella y se dirige el procedimiento contra los ahora acusados. Por lo tanto las actuaciones han prescrito y el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO -Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Industrias Juno S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº tres de Girona en fecha 8 de noviembre de 2018 , ACORDAMOS CONFIRMAR la referida resolución en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sra Magistrado-Ponente que la dictó, D. JUAN MORA LUCAS en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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