Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 42/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100182

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:909

Núm. Roj: SAP GR 909/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN DELITO LEVE Nº 42/19.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 295/18.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de GRANADA.-
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Lucena González.
NIG: 1808743220180011476.
El Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
- S E N T E N C I A Nº 182 -
En Granada, a 15 de abril de dos mil diecinueve. -
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al
margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 42/2019, que dimana de las actuaciones
del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 295/2018, seguido
por lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por
Rita
, defendida por el Letrado Don
Miguel Cabrera Torres, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de
lesiones y se dicte otra en la que se le absuelva, '... o en su defecto se dicte Sentencia por la que revocando
parcialmente...reducción de condena y/o de indemnización de responsabilidad civil. ..'.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 24/2019 con fecha 15 de febrero de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y asi se declara que el día 19 de abril de 2018 sobre las 11.45 horas Soledad se subió al ascensor de su entonces, encontrándose en el mismo con Rita ; ante las desavenencias vecinales previas entre ellas decidió poner en funcionamiento la grabadora de su teléfono móvil, para intentar evitar la producción de daños personales o de cualquier otro tipo; cómo ello molestara sobremanera a Rita , cuando el ascensor paró en la planta NUM000 Rita impidió con violencia a Soledad salir del ascensor empujándole y agarrándola por los brazos, hasta que por fin pudo asirse de ella y salir del ascensor en estado de gran ansiedad; a consecuencia de ello Soledad sufrió lesiones que tardaron en curar cuatro días sin ningún otro tipo de pérdida temporal de calidad de vida.

Sin embargo no aparece acreditado de lo actuado que Rita empujara el carrito del bebé que llevaba aquella tirándolo al suelo, sin que se produjeran daños y lesiones en el menor. De la misma forma no puede considerarse la existencia de gestos o palabras amenazantes de esta hacia aquella'.

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rita como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, anteriormente definido, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 4 EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Soledad en 180 euros , más el interés procesal de demora hasta su completo pago y al pago de las costas procesales devengadas en su caso.

Impongo asimismo a Rita por plazo de seis meses la medida de alejamiento respecto de Soledad a la que no podrá acercarse a menos de 100 metros del lugar en que se encuentre esta en cada momento, ni a su domicilio ni lugar de trabajo; asimismo tampoco podrá comunicar con ella por cualquier medio, ya sea verbal, personal, por persona interpuesta, telemático o telefónico o de forma gestual o por personas interpuestas, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Y ello con absolución de Rita por el delito leve de malos tratos y amenazas por el que se formuló igualmente acusación en su contra en el acto de juicio oral.'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Rita , defendida por el Letrado Don Miguel Cabrera Torres se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2019, impugnación que también formuló el Procurador Don Pedro Manuel Romero Sánchez actuando en representación de Soledad , defendida por el Letrado Don Manuel Fernández Casares mediante escrito de 19 de marzo de 2019, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -error en la apreciación de la prueba, existiendo dos versiones de los hechos completamente diferentes vertidas en atestado de la Policía Nacional, estando grabada la escena acaecida en el ascensor, comenzando todo con la ilícita actuación de la denunciante, quien sin mediar palabra comenzó a grabar a la denunciada con su teléfono móvil, lo que no fue dicho por la denunciante, constituyendo la grabación una '... conducta ilógica...ilícita...ningún antecedente de sucesos de tal tipo había existido entre las vecinas en cuestión ...', produciéndose una discusión en la que la denunciada intenta que la denunciante deje de grabarle '... razón por la cual ambas vecinas tardan en salir del ascensor ...', no habiendo existido ninguna agresión, pues la única testigo de referencia, Belinda , no la refiere, viéndose únicamente en la grabación a la denunciada '... anteponer sus brazos para colocarlos delante de la pantalla del teléfono móvil y evitar así ser grabada ...', no apreciándose, contrariamente a lo dicho en Sentencia, violencia en la denunciada, no existiendo ningún vuelco del carrito del bebé, no teniendo sentido ni fundamento objetivo que la denunciante grite '..

.socorro ...', pudiendo deberse al estado de nervios de la denunciante o al intento de buscar '... coartadas ...' para justificar su versión, debiéndose todo a una '.. .actitud vengativa y provocadora de la denunciante por dos desavenencias surgidas con anterioridad. ..', en relación con la queja en octubre de 2017 de la ahora denunciada a la comunidad de propietarios por un alquiler de habitaciones por días en la vivienda, y en febrero de 2018 en que se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada a raíz de demanda interpuesta frente a la denunciante por la que se le condenaba a restituir la terraza de su vivienda al estado previo que tenía, habiendo reclamado en el presente procedimiento la cantidad desmesurada de 1.500 euros por daños morales, '... parece que con ella lo que pretendía era resarcirse de los gastos que le ha supuesto la Sentencia condenatoria de la jardinera. ..', no siendo los arañazos en el brazo y el cuadro de ansiedad de la denunciante consecuencia de actuación alguna antijurídica de la denunciada, pues pueden deberse a haber la denunciada antepuesto sus brazos para evitar ser grabada, pudiendo también los arañazos haberse producido en momento anterior, pudiendo deberse el cuadro de ansiedad a la decisión de la propia denunciante de grabar a la vecina denunciada con quien tiene desavenencias, máxime al hacerlo llevando a un bebé en un carrito, no existiendo en ningún caso ningún tipo de dolo de lesionar, -en su caso, la levedad de los hechos debiera llevar a imponer la pena mínima de un mes de multa, con una cuota diaria, existiendo documental referida a su situación de desempleo, de dos euros, -la medida de alejamiento resulta desproporcionada, dada la levedad de los hechos, no pudiendo acudir durante seis meses al centro educativo donde están matriculadas sus hijas, tratándose del mismo centro donde están matriculadas los hijos de la denunciante, con temor a que la denunciante pueda actuar de '... manera desafiante y provocadora en pos de intentar conseguir que la dicente incurra en un delito de quebrantamiento de medida cautelar ...', no viviendo ya la denunciante en el inmueble como quedó probado en el acto de juicio, -la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil resulta desproporcionada, existiendo un baremo aplicable orientativamente, por lo que habiendo tardado en curar cuatro días, por cada día corresponderían 30,15 euros y no los 45 euros fijados en sentencia, lo que arrojaría un total por tal concepto de 120,60 euros.



QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Rita este Magistrado estima que su recurso ha de prosperar en parte.



TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

Soledad declara como denunciante que se ratifica en la denuncia interpuesta. Que ya no son vecinas.

Existían discrepancias vecinales previas. Se subió en el ascensor con su bebé de dos meses metido en un carrito. Que al entrar en el ascensor, su vecina salió y se introdujo en el mismo ascensor. Que la declarante bajaba. Que grababa por las disputas, y la existencia de amenazas, motivo por el cual se sentía insegura en su casa. Le daba seguridad ir con el móvil en la mano. Que al llegar abajo la vecina le impidió salir. La vecina le dio al tercero. En el forcejeo para salir la vecina le agarró por los brazos y volcó el carro del bebé al suelo. Que tiene miedo a su antigua vecina. Existían procedimientos judiciales previos entre ambas por temas vecinales. Que la agresión se inició dentro del ascensor y continuó en el rellano del portal. Que no sabe por qué le agredió. Cree que '... no rige bien ...'. Que volcó el carro en el rellano. El bebé no sufrió porque el bebé no salió del coche. Lloró el niño. Que las heridas las tenía en los brazos. Que estaba en estado de shock.

Rita declara como denunciada que es cierto que ocuparon el ascensor juntas, bajando. Que no es cierto que le impidiera la salida del ascensor. Que le pidió que no le grabara. Fue lo único que pasó en el ascensor.

Que no lanzó el carro al suelo. Que la denunciante ya no vive allí. Que no vio que la puerta del ascensor estuviera abierta. Que no vio a nadie más. Que la declarante salió y se marchó. Que el niño no gritaba. Que no escuchó que la denunciante gritara ni que pidiera socorro. Que el carro no estaba volcado. Que trató de apartar el móvil con los brazos al salir de ascensor. Que todo fue muy rápido. Que no se dirigió al móvil.

Luego se practicó prueba documental, aportándose escritura de venta de la vivienda de la denunciante, reproduciéndose lo grabado en el teléfono móvil.

Se recibe a continuación declaración testifical de Belinda , quien declara que es vecina. Que lo que oyó ese día, estando en su casa, al salir de la ducha, fueron unos gritos de socorro. Luego oyó '... ay mi hijo, ay mi hijo ...'. Que se vistió, salió, y no vio a nadie. En la calle su vecina Soledad , en el coche, paró el vehículo, bajó la ventanilla y le dijo, '... tu vecina Rita me acaba de agredir. ..'. Que no vio heridas, y la vio '... nerviosísima.

..', yendo el bebé detrás, diciéndolo que iba a poner una denuncia, ofreciéndose la declarante a acompañarla para que no condujera. Que tienen problemas con la vecina Rita . Que la declarante es fumadora, fuma en casa, y cuando fuma Rita empieza a gritar, y a echarle cree que agua por la ventana.

Luego por la defensa de la denunciada se aportó documental, informe de la administración de la comunidad, sentencia y certificado.



CUARTO.- Las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como las únicas razonables. No se discute ni por denunciante ni por denunciada el encuentro en el ascensor. Existe una grabación parcial. La testigo resulta clara en su declaración. La declaración de la denunciante aparece como plenamente creíble, y corroborada por la existencia objetiva de las heridas, arañazos, según se desprende del informe Médico Forense de sanidad obrante al folio 51 de las actuaciones. También, por lo vivido, con su hijo de corta edad, resulta razonable el sufrimiento de una crisis de ansiedad. No existe ningún motivo serio de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones con la vecina, a pesar de las discrepancias vecinales constatadas, con procedimientos judiciales, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. El hecho cierto y no discutido de haber abandonado el vecindario la denunciante, en el que compartía planta con la denunciada, ahonda en lo anterior. Además, miente la denunciada cuando declara que no obstaculizó voluntariamente la salida de la denunciante quien iba con el carro de bebé, cuando declara que no escuchó gritar socorro a la denunciante, y cuando niega que la sujetara por los brazos y empujara causándole heridas, objetivadas, en el brazo, las cuales, irrelevante resulta, o fueron causadas de propósito, o derivadas de la violencia empleada, representándose su posibilidad de producción la atacante y resultándole indiferente a la misma su causación, aceptándolas, con dolo eventual.

Claras resultan las imágenes grabadas, interpretadas de manera subjetiva e interesada por la denunciada apelante, y clara resulta la declaración testifical de la vecina, quien no es testigo de referencia contrariamente también a lo alegado. Escuchó el grito pidiendo socorro, bajó, y se encontró, ya fuera, en el coche que conducía, con la denunciante, a quien acompañó, y quien le dijo que su vecina Rita la había agredido.

Constituye una afirmación interesada la consistente en que el hecho de grabar constituya una '... conducta ilógica...ilícita...ningún antecedente de sucesos de tal tipo había existido entre las vecinas en cuestión ...', a la vista de lo declarado por los intervinientes, y el contexto vecinal existente. No es cierto que se produzca una discusión en la que la denunciada intenta que la denunciante deje de grabarle '... razón por la cual ambas vecinas tardan en salir del ascensor ...'. La denunciada impide la salida del ascensor, interponiéndose. No resulta tampoco ser cierto que se vea únicamente en la grabación a la denunciada '... anteponer sus brazos para colocarlos delante de la pantalla del teléfono móvil y evitar así ser grabada ...'. No puede compartirse tampoco la afirmación consistente en que se debe todo a una '.. .actitud vengativa y provocadora de la denunciante por dos desavenencias surgidas con anterioridad. ..', o que la reclamación efectuada de 1.500 euros por daños morales, '... parece que con ella lo que pretendía era resarcirse de los gastos que le ha supuesto la Sentencia condenatoria de la jardinera. ..'.



QUINTO.- Se solicitó en acto de juicio la imposición de una pena de multa de tres meses, máxima prevista en el Código Penal (artículo 147.2 ), para tal delito leve. Se fundamenta en la instancia en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, que '... Procede imponer penas en extensión y cuantía inferior a la solicitada por el ministerio fiscal a la vista de la levedad de las lesiones ...', habiendo solicitado el Ministerio Público una pena de multa de tres meses, que, contradictoriamente, es la que acaba imponiéndose. A la vista de las circunstancias concurrentes y del propio contenido del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, se entiende que la pena adecuada a imponer es la de multa con una extensión de cuarenta días, muy cercana al mínimo legal previsto. La necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque el Tribunal Supremo (TS) indica que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC 25/2011, 14 de marzo ; 98/2005, de 18 de abril , FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 , y 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

La cuota diaria impuesta, cuatro euros, debe ser mantenida, aunque pudiera estar en situación de desempleo la condenada. En los supuestos de falta de motivación de la cuantía concreta de la cuota diaria de multa ( artículo 50.4 y 5 del Código Penal (CP )), se entendía que habría de rebajarse dicha cuota al importe mínimo legalmente previsto, mas actualmente, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que aunque en la resolución judicial no se motive sobre el concreto importe de la cuota elegido, no por ello podrá acudirse al automatismo de rebajar la cuota al mínimo legal, previsto para las personas con mínimos recursos o indigentes, sino que la solución vendrá dada por entender que la imposición de una cuantía diaria de entre tres y ocho euros no requerirá de motivación, y, caso de imponerse una cuantía situada en el tramo mínimo situado en el primer escalón resultante de dividir en diez tramos la diferencia que hay entre el importe mínimo y máximo que puede alcanzar la cuantía de la cuota multa diaria que va de 2 a 400 euros, esto es, entre dos y cuarenta y uno con ocho céntimos de euro, no podrá ser considerada desproporcionada ni contraria a los parámetros legales en aquellos casos en los que de lo actuado exista cualquier dato alusivo a la capacidad económica del condenado, como sería la disponibilidad de empleo o el vehículo que posea, ya lo explicite el Juzgador, o se deduzca de la pieza de situación o de la propia Sentencia ( TS 2ª SS números 1265/2005 de 31 de octubre , y 711/2006, de 8 de junio ).

También el TS Sala 2ª en S nº 428/2009 de 28 de abril , señala que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas diarias, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso doce, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los seis euros.



SEXTO.- El artículo 57 del Código Penal (CP), incluido en la Sección V del Capítulo I del Título III del mismo Código , sección dedicada a las penas accesorias, en su párrafo tercero, señala que ' También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves .'. Tal primer párrafo incluye los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, por lo que si son calificados como delito leve, conforme a lo dicho, cabe la imposición de pena accesoria, de duración no superior a seis meses, consistente en prohibición de aproximación o comunicación con determinada o determinadas personas, teniendo en consideración todos los elementos de juicio disponibles, señalando el artículo 48.2 CP , referido a penas privativas de derechos, orientador en cuanto a su alcance, que ' La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena .'.

Dicha medida afecta, de manera definitiva por constituir pena accesoria, y como derecho de la víctima supuesta, a la libertad del sometido a ella, aunque no de manera tan drástica como la prisión, libertad que cede frente al interés prevalente en el caso de la víctima de ser protegida por la existencia cierta y declarada del delito integrado en el artículo 57 CP , de manera atenta y correcta, resultando proporcionada y necesaria en el caso la fijación de un período de seis meses, como se ha establecido, habiendo incluso la denunciante abandonado el vecindario, todo ello para garantizar su integridad física y moral frente al peligro de repetición de actos violentos por parte de la agresora condenada, su antigua vecina, no habiéndose probado que el colegio de los hijos de denunciante y denunciada coincidan, ni los perjuicios que de ello podrían en su caso derivarse en el caso ( artículo 8 de la Decisión Marco del Consejo UE de 15 de marzo, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, y Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, artículos 3 , 5.1 d ), 19 y siguientes , 30, 31 y 32).

SÉPTIMO.- En cuanto al importe fijado en concepto de responsabilidad civil, en cierto que existe un baremo aplicable orientativamente, conforme al cual el importe de la indemnización habría de ser de 120 euros, pero se olvida que las lesiones han sido causadas, no por imprudencia, sino dolosamente. Suele utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones exigibles en caso de causación de lesiones dolosas, y de manera orientativa, por no existir un claro criterio, con seguridad jurídica, de fijación numérica de tal importe en supuesto de causación intencionada de padecimientos físicos, el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Mas ha de partirse de una clara distinción, pues tal baremo está pensado exclusivamente para la causación imprudente de los padecimientos físicos. En el caso, por tratarse de un proceder doloso desencadenante de los padecimientos declarados probados y contenidos y objetivados antes en el informe Médico Forense de sanidad, evidente resulta que tanto el desvalor de la acción, como el desvalor del resultado, con padecimiento añadido en el sujeto pasivo y perjudicado, exceden de los desvalores y padecimientos que corresponderían a un origen imprudente, y ello ha de ser compensado, mediante el mecanismo de la aplicación de un prudente factor de corrección para el aumento del importe que correspondería a unos padecimientos causados por imprudencia. El límite mínimo de la indemnización estaría constituido por el resultado de la aplicación de tal baremo, y siempre con respeto, por tratarse de materia puramente civil, de los principios dispositivo y de congruencia, sin poderse exceder de lo reclamado. Pero la indemnización no debe ser la misma que si las lesiones se hubieran causado de manera imprudente por un accidente de tráfico. Tal baremo ha de utilizarse de manera orientativa, con un incremento porcentual correctivo derivado de la propia naturaleza dolosa de las lesiones, incremento porcentual que suele oscilar entre el diez y el treinta por ciento, valorándose las circunstancias concurrentes. El importe fijado, de 180 euros, por todo ello resulta razonable.

OCTAVO.- Al estimar en parte el recurso planteado por Rita procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las costas de la instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Rita , defendida por el Letrado Don Miguel Cabrera Torres, contra la Sentencia número 24/2019 que en fecha 15 de febrero de 2019, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4de Granada en el Juicio por Delito Leve número 295/2018, revocando la meritada resolución en el único sentido de imponer a la condenada Rita una pena de multa de cuarenta (40) días a razón de una cuota diaria de cuatro (4) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal , con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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