Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 1/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100077

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:80

Núm. Roj: SAP GR 80/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 38/2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 1 /2019
VIOLENCIA DE GÉNERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres./as Magistrados,
relacionados/as al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 182 / 2019
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En Granada a dieciséis de abril dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración
de vista, el Procedimiento Abreviado nº 3/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa F y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada en Rollo de Juicio Oral nº 38/2018 , por delito de
amenazas, vejaciones, coacciones maltrato psíquico y acoso siendo parte el Mº Fiscal y como apelante, en
ejercicio de la acusación particular Dª Julia representada por la procuradora Sra. Jiménez Hoces, asistida
del letrado Sr Martín García y como parte apelada el acusado D. Augusto , representado por la procuradora
Sra. Aguayo López y defendido por el letrado Sr. Admed Abdelah. Es Ponente el Magistrado D. José Requena
Paredes, que expresa la decisión de la Sala..

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2018 en la cual se declaran como probados los siguientes hechos:. 'Probado y así se declara que el acusado Augusto y Julia mantuvieron hasta el año 2014 una relación sentimental, sin que se haya acreditado que en alguna ocasión la haya vejado, insultado con expresiones como mala madre y sinvergüenza, que la siguiera a su domicilio o trabajo o que pusiera en riesgo su integridad poniendo el coche a altísima velocidad o que la intentara amenazar o que haya utilizado a las hijas menores de ambos para coaccionar y conseguir lo que quería.

El día 31 de diciembre de 2014, sobre las 11#50 horas, Augusto y Julia mantuvieron una discusión en el domicilio familiar donde convivieron, sito en la CALLE000 , DIRECCION000 , sin que se haya acreditado que el acusado le dijera 'te vas a enterar puta' y le levantara el brazo para agredirla.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia declaró la absolución del acusado de la totalidad de los delitos reseñados en el encabezamiento de esta resolución, declarando de oficio las costas..



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular al que se opuso el Mº Fiscal y el acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 3 de enero de 2019 de 2018, el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo inicialmente el día cinco de febrero de 2019 que hubo de suspenderse por falta de remisión de la totalidad de los discos que se grabaron durante la celebración del juicio y recibidos con fecha 30 de enero se dicó resolución denegando la admisión de la prueba solicitada por la apelante en esta segunda instancia.

N que consta la al no estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia absolvió al acusado del delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal vigente la fecha de los hechos 31 de diciembre de 2014, del que le acusaba el Mº Fiscal y alternativamente de una falta de vejaciones del ya derogado art 622 art. 620.2. ' in fine.'. La sentencia, además de esos delitos imputados por la acusación también, declaró la absolución respecto de los delitos de acoso, coacciones y maltrato psíquico habitual. Aquietado el Mº Público con la decisión absolutoria, es la acusación particular la que se alza en apelación insistiendo en su ímpetu incriminatorio, a través de un único motivo que reprocha a la sentencia el error por parte del Juzgador de lo Penal, en la valoración de la prueba practicada, para terminar solicitando, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia condenando al acusado por cada uno de los delitos por los que venía acusado por la ahora apelante que ejerce la acusación particular., lo que no es posible sino únicamente anular la sentencia y realizar un nuevo juicio sea por el mismo magistrado de instancia o por otro. .

Así las cosas el motivo, planteado. no puede prosperar, pues aunque se estimaran los motivos de fondo, lo que no es el caso como ahora lexplicaremos, tampoco se podrían plasmar en una sentencia condenatoria contra el acusado porque la ley lo prohíbe expresamente. Esto es, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y exige en todo caso y así lo recuerda la STS 278/2018 de 12 de junio que 'que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada no incurre en ninguna de esas infracciones. El Juzgador apartó,con buen criterio y razón, todos lo delitos imputados por la acusación particular distintos a los reseñados en la única denuncia realizada el último día del año 2014, pues eliminado en el de coacciones por sobreseimiento, abordó el juicio sobre la prueba en lo referente al delito de amenazas leves a su ex pareja denunciante y el de vejaciones al considerar que ante las versiones contradictorias quedaba empañado el testimonio de la denunciante generando dudas sobre la realidad de lo verdaderamente ocurrido, sobre la supuesta amenaza e insultos al negarle el acusado la entrega de una copias de las llaves del que había sido domicilio familiar y en el que quedó provisionalmente el apelado, tras abandonarlo definitivamente la Sra. Julia .

En cuanto al resto de delitos por acoso y maltrato psíquico habitual, no solo se vulneraba el principio acusatorio ante la vaguedad de los hechos contenidos en su calificación provisional, sino también el derecho de defensa. Dicho de otro modo. la acción penal impetrada por la acusación, respecto de estos dos delitos que acabamos de reseñar no solo era ciertamente imprecisa y vaga y desde luego no suficientemente determinada lo que implica la perdida de la garantía para el derecho de defensa al que se asocia conforme a una abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional que viene señalando respecto a los escritos de acusación que ' el principio acusatorio implica que 'nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 95/1995 y 302/2000 ). Y razón por la que son contrarios a nuestra Constitución los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/1982 , 20/1987 y 87/2001 ) y también las llamadas acusaciones tácitas o implícitas, ( SSTC 163/1986 , 319/1994 y 230/1997 ). Al contrario la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 87/2001, de 2 de abril ; y 33/2003, de 13 de febrero ) tal como se apreció en buena parte de las imputaciones formuladas en la que se advierten silencio y falta de los elementos requeridos para su adecuada subsunción penal, dada su acusada indeterminación , causante, a su vez en palabras de la STC 299/2006, de 23 de octubre , de las garantías del principio acusatorio y del propio derecho a ser informado de la acusación, lo que encierra un 'contenido normativo complejo' cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación Pero es más se vulneró el derecho de defensa, tanto en el auto de transformación de las diligencias previas, sucesoras de las iniciales diligencias urgentes propias de un juicio rápido. A procedimiento abreviado, como en el tan referido el escrito de acusación.

En este sentido, debemos también hemos de recordar la Doctrina constitucional expresada entre otras, en las STC 273/1993 , fundamento jurídico 2º, con cita de las SSTC 44/1985 y 135/1989 , 'el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, 'y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LE.Crim .), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas , garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del Auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia' contemplada en el art. 789.4 L.E.Crim ...

ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( art. 118 L.E.Crim pues es también, doctrina reiterada, el hecho de que, si la fase instructora exige como presupuesto ineludible la existencia de una noticia criminis y conduce a la investigación de unos concretos hechos y la participación en ellos de unas personas determinadas ... el Juez de Instrucción no puede, 'mediante el retraso de la puesta en conocimiento de la acusación (esto es, del hecho punible objeto de las diligencias previas), eludir que su sujeto pasivo asuma el status de parte procesal tan pronto como exista dicha imputación en la instrucción, efectuando una investigación sumarial a sus espaldas'. Pues la omisión de un trámite procesal de tanta relevancia y la clausura de la instrucción sin haber ilustrado de sus derechos al imputado y sin siquiera haberle oído en dicha condición, entraña una indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E . ( SSTC 128/1993 y 129/1993 ). Así ocurrió con los delitos de acoso y maltrato psíquico que supusieron para el acusado una clara y sorpresiva acusación , sin base alguna ni prueba alguna de integrar los elementos requeridos por la jurisprudencia para su incriminación.



TERCERO.- Sentado lo anterior, la frase nuclear de la acusación y de la propia denuncia atribuida al acusado ' Te vas a enterar puta', al tiempo que, según se sostuvo en todo momento, alzaba la mano en actitud agresiva que las acusaciones consideraron que agrupaba dos ilícitos, por un lado la amenaza gesticular pues no llegó a agredirla fuera por interponerse en su trayectoria el padre de su pareja o bien porque no fuera su verdadera intención golpearla o desistiera de llevarla cabo y por otro lado el insulto vejatorio, al que en conclusiones definitivas la acusación pública consideró alternativamente que pudiera ser el acusado solo merecedor de la falta a la que antes aludíamos castigada por entonces con pena de localización permanente en su domicilio entre cuatro a ocho días. Como ya adelantábamos, al inicio no lo entendió así el Magistrado de lo Penal, que no alcanzó la convicción necesaria sobre la verdad de lo realmente sucedido al encontrarse con versiones contradictorias entre las partes y los respectivos testigos de uno y otra parte lo que empaña la prueba de cargo debilitando su potencial fuerza y suficiencia inculpatoria para enervar la presunción de inocencia y debe mantenerse la decisión absolutoria sobre el acusado exonerándole definitivamente de toda responsabilidad penal, al no poder prosperar el presente recurso de apelación a través del cual, ha de hacerse valer y pedir la nulidad de la sentencia de primera instancia, cuya anulación, sin embargo tampoco procede en casos como el pesante pues no se trata de dejar sin efecto sentencias absolutorias, sin más razón que no compartir la apelante los fundamentos exoneradores recogidos en la sentencia, cuando lo que debe alegarse dentro del formalismo del propio recurso no es el mayor o menor acierto del juzgador a la hora de dictar el fallo absolutorio, sino el demostrar que se está ante una sentencia arbitraría e irrazonable .

No se hizo así ni se articuló de ese modo ni menos aún se justificó el error de valoración de la prueba ni menos aún que esa valoración que se dice errónea fuera abiertamente aberrante o irracional o contraria a toda lógica en sus conclusiones, lo que desde luego no se corresponde con una conclusión objetiva como la alcanzada y explicada con profusión por el Juzgador en la propia sentencia apelada, desde la duda razonable que obliga como principio orientador a resolver esa incertidumbre a favor del reo por lo que no cabe considerarla ni ilógica ni arbitraria o lo que es igual, abiertamente contraria a derecho. Todo lo contrario y como nos enseña la STS de 22 de septiembre de 2017 , 'El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional, ( por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).' Exigencia sigue diciendo esta sentencia, también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumentaba la STC 169/2004, de 6 de octubre , al indicar que si bien 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 C.E . siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. no obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril o 109/2000, de 5 de mayo entre otras más). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 ce , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.



CUARTO.-.- llegados a este punto, resulta obligada la confirmación de la sentencia por dos poderosas y obligadas razones. La primera porque como resulta exigible ni se ha pedido la nulidad de la sentencia, lo que ya hacia inútil el recibimiento a prueba solicitado en esta segunda instancia ni se articuló el recurso por los tasados motivos del art 790. 2 y 3 de la ley procesal . Esto es acreditando o explicando en el recurso por qué la sentencia incurría en causa de nulidad y en tercer y sobre todo porque no fue así, pues ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que acertados o no, llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos pues la absolución acordada no obedece al error en la valoración, sino que se explica en la falta de prueba de cargo bastante para enervarla.. En definitiva, como señalaba la STS 901/2014, de 30 de diciembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar, el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Julia contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, en Diligencias de juicio oral Nº 38/ 2018 , que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución advirtiendo a las partes que es firme y no cabe recurso contra la misma por incoarse este procedimiento con antes de la entrada en vigor de la ley 41/2015 de 5 de octubre de reforma de la LECRIM.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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