Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 236/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100105
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3103
Núm. Roj: SAP M 3103/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0022796
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 236/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 530/2017
Apelante: D./Dña. Norberto
Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Letrado D./Dña. MONTSERRAT HERRERA HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 182/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Tania García Sedano (Ponente)
En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 530/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de
Madrid y seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como
apelante Don Norberto representado por la Procuradora Doña Cristina Gramage López y defendido por la
Letrada Doña Monserrat Herrera Hernández y como apelados el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada
Doña Tania García Sedano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 29 de octubre de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 2 de febrero de 2017 acudió a la zona del portal de la vivienda donde residía su ex pareja afectiva, Dña. Sofía , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, iniciando una discusión con la misma en el curso de la cual le dijo que iba a coger una pistola y le iba a pegar dos tiros.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Norberto como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Sofía , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, y prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de un año y seis meses; todo ello, imponiéndole el pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Norberto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 , en la que se le condena como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP , al considerar que el Juzgador a quo incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal, concretamente el artículo 24 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la presunción de inocencia.
Impugna el Ministerio Fiscal el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por considerar que es ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En el presente caso, el recurrente considera que el Juzgador a quo incurre en infracción de precepto legal, concretamente el artículo 24 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la presunción de inocencia.
Debe recordarse, con respecto a la violación del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho derecho inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, Roj: STS 6279/2013 señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).
Igualmente se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
Así pues, para descartar la vulneración invocada es necesario realizar una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
En el presente supuesto, el Juzgador a quo ha sustentado la acreditación de los hechos en las declaraciones que D.ª Sofía y Vicente realizaron en el acto del juicio oral. Dª Sofía declaró que bajó de su casa a la calle para hablar con su ex pareja (...). Al bajar su amigo acababa de llegar y le dijo puta, zorra (...) que en cualquier momento la iba a pegar dos tiros. Que su amigo salió del portal para defenderla.
Vicente declaró que el acusado le citó en la puerta del domicilio de ella. Estuvo dentro del portal con la puerta entreabierta para poder escuchar y ver qué sucedía entre ella y el acusado. Que ellos discutieron y el acusado escupió en la cara a Sofía . Que salió del portal y que el acusado dijo a Sofía que la iba a pegar 2 tiros a él, le arañó y le dijo que lo iba a matar. Así como en las llamadas que Dª Sofía realizó a la policía, y de D.
Norberto , hoy recurrente, quien negó los hechos.
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, hemos de traer a esta sede la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de reformatio in peius, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .
Pretende el recurrente, hacer una valoración de la prueba prescindiendo de la declaración del Sr.
Vicente pues, pese a haber declarado en el juicio oral tras haber sido apercibido de que en caso de faltar a la verdad podría incurrir en un delito de falso testimonio, según su valoración éste no escuchó nada desde el portal en que se encontraba.
Así como de la declaración de Dª Sofía , pues considera que incurre en contradicciones esenciales en la denuncia, folio 1 de las actuaciones, denunció: ' le ha escupido y le ha amenazado con frases tales como ' Te voy a matar zorra' ' Un día de estos voy a coger una pistola y te voy a pegar dos tiros' y en el plenario depuso que: ' la dijo que la iba a pegar dos tiros'.
El motivo no puede prosperar. Así, resulta comprensible que transcurridos veinte meses desde la interposición de la denuncia y la celebración de la vista, la Sra. Sofía haya modificado la forma de explicitar lo que ocurrió que no los hechos. Por otro lado, no hay motivos para considerar que el Sr. Vicente haya actuado contraviniendo el juramento prestado y lo cierto es que tanto la víctima como el Sr. Vicente han coincidido en declarar que la primera recibió amenazas de muerte por parte de su ex -pareja, habiendo de convenir con el juez 'a quo' en que dichas manifestaciones han de entenderse suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, no apreciándose tampoco en las conclusiones del juez 'a quo' error en la valoración que pudiera justificar una revocación de la sentencia apelada que, por lo expuesto, ha de ser confirmada.
CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Gramage López en nombre y representación de Don Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid, con fecha 29 de octubre de dos mil dieciocho , en el Procedimiento Abreviado 530/2017, debemos confirmar, y confirmamos (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

