Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 124/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100140
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3504
Núm. Roj: SAP M 3504/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0067281
Apelación Juicio sobre delitos leves 124/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1006/2018
SENTENCIA NÚMERO 182/2019
En la Villa de Madrid a 26 de marzo de 2019.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, en el
Procedimiento para el juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1006/2018 conforme al
procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva
redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, habiendo sido parte como apelante Damaso y
como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid en el Procedimiento para el juicio por delito leve antes mencionado dictó Sentencia con fecha 19-10-2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Damaso , como autor responsable de un Delito leve de RECEPTACIÓN del artículo 298 del C.P ., a la pena de CUARENTA Y CINCO DL4S DE MULTA, A RAZON DE 3 EUROS POR DIA, que deberá hacer efectivas a través de consignación en la cuenta de este juzgado, con la imposición en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, Y todo ello con condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Damaso se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 124/2019 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la Procuradora Sra. Arnaiz Granda en representación de Damaso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 298 C.P .
Entiende el recurrente que no ha sido practicada prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo F.3. 111/2008 , de 22 de septiembre, F.3, y 109/2009, de 11 de mayo , F.3.
Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado.
Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue probado, constatamos que sí ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que Damaso es autor del delito leve de receptación por el que ha sido condenado.
Como señalan esta Sala en las SSTS 326/2018 de 1 de Febrero y 429/2016. de 19 de mayo , el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
Por otra parte, el delito de receptación puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
Recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero , 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de ¡unjo , con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas.
Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Con relación a las particularidades probatorias, la STS de 30 de diciembre de 2013 (ROJ; STS 6577/2013 ) indica: 'La mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'. Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente'.
Siguiendo los parámetros referenciados en la STS de 23 de abril de 2014 (ROJ: STS 1486/2014 ) para analizar la concurrencia de los requisitos que definen el delito de receptación, ha de atenderse, entre otros elementos interpretativos, a la naturaleza y valor de los bienes ocupados, su inequívoca titularidad, las manifestaciones de sus poseedores sobre la naturaleza y valor de los bienes ocupados, su inequívoca titularidad, las manifestaciones de sus poseedores sobre la forma de adquirirlos, la verosimilitud de tales manifestaciones a la luz de las circunstancias personales y económicas, y el ánimo de lucro perseguido en su enajenación o aprovechamiento.
En el presente caso compró la bicicleta en lugar anómalo (cuando paseaba el denunciado por la calle Bravo Murillo), llevaba en mano los 40 euros pese a no tener trabajo y vivir de lo que le da su madre y la cantidad por la que adquirió la bicicleta (40 euros) cuando está tasada en 360 euros, llevan a considerar acreditado los hechos objeto de acusación, por lo que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Arnaiz Granda en representación de Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid con fecha 19-10-2018 en juicio sobre Delitos Leves nº 1806/2018 , confirmando dicha resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
