Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 709/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100163

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:507

Núm. Roj: SAP AB 507/2020

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00182/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2017 0000238
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000709 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2017
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Laureano
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS LORENZO ESCRIBANO
Recurrido: Montserrat , Fernando
Procurador/a: D/Dª JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª ANDRES GONZALEZ CHARCO, MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Magistradas:
Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En ALBACETE, a seis de julio de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 709/19, sobre la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, J.O. 62/17, sobre delitos de alzamiento de bienes, siendo apelante en
esta instancia D. Laureano , representado por la Procuradora Dª María Dolores Blanco Muñoz y asistido por el
letrado D. Carlos Lorenzo Escribano, y parte apelada D. Fernando representado por la procuradora Dª María
Teresa Fajardo de Tena y asistido por la letrada Dª M.J. Alarcón Cabañero, y Dª Montserrat representada por
el procurador D. Javier Legorburo Martínez Moratalla y asistida por el letrado D. José Agustín Rabadán Picazo;
con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Dª Almudena De La Rosa Marqueño.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete dictó Sentencia de 3/07/19, cuyos Hechos Probados dicen: 'Resulta probado y así expresamente se declara, que en marzo de 2015 Laureano interpuso demanda de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad, por importe de 11.477,17 euros contra la acusada Montserrat , mayor de edad y sin antecedentes penales, por unos trabajos de carpintería realizados en un gimnasio en Tarazona de la Mancha que la acusada regentaba. Por decreto de 18/03/2015 el Juzgado de Primera Instancia de La Roda admitió a trámite la demanda incoándose el Juicio ordinario nº 240/2015. Con fecha 8/10/2015 se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y condenando a la acusada abonar la cantidad de 10.224,89 euros. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 29/02/2016 se estimó parcialmente el recurso y se fijó en 10.120 euros la cantidad a abonar. Por decreto de fecha 24/11/2015 se despachó la ejecución provisional nº 988/2015 por el Juzgado de Instrucción de La Roda.

Por Decreto de 1/12/2015 se acordó la mejora de embargo en los bienes muebles propiedad de la ejecutada en el gimnasio sito en la avenida de la Roda de Tarazona de La Mancha. Por diligencia de Ordenación 19/05/2017 se transformó la ejecución provisional en definitiva. En fecha 5 de septiembre de 2015, Montserrat cedió al también acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en esa fecha era su pareja sentimental, la titularidad de la actividad de gimnasio sita en la Avda. de La Roda 46 bajo de Tarazona de La Mancha. Como cantidad de la cesión Fernando se subrogaba en el compromiso que tenía por la subvención recibida de Adi Mancha Júcar Centro, cancelación de los préstamos privados concedido entre cesionario y cedente por importe de 24.150 euros y el préstamo concedido a Montserrat por la entidad bancaria Globalcaja por importe de 17.000 euros.

Con fecha 11/02/2016 se formuló querella criminal por Laureano por delito de alzamiento de bienes contra Montserrat y Fernando . La acusada ha pagado voluntariamente en la ejecución civil la cantidad de 8.500 euros y cuenta con ingresos mensuales por su trabajo en la empresa Tecnomatic Catalunya S.L.

No ha quedado probado que los acusados, Montserrat y Fernando realizaran la cesión de la titularidad de la actividad de gimnasio sita en la Avda. de La Roda 46 bajo de Tarazona de La Mancha en fecha 5 de septiembre de 2015, con la intención de eludir el pago de las cantidades a las que fue condenada Montserrat en sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 29/02/2016 que fijó en 10.120 euros la cantidad a abonar'.



SEGUNDO.- La citada sentencia pronunció el FALLO siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Montserrat y Fernando del delito de alzamiento de bienes por el que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio'.



TERCERO.- La representación procesal de D. Laureano interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, interesando que se 'dicte sentencia por la que, estimando las alegaciones planteadas, se declare la anulación de la sentencia absolutoria dictada y con cuanto más proceda'.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

La representación procesal de D. Fernando presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La representación procesal de Dª Montserrat presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte contraria.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sección, formado el Rollo de apelación, se designó ponente y se señaló fecha -2/07/20- para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante pide la anulación de la sentencia absolutoria invocando todos los supuestos en los que tendría cabida dicho pronunciamiento y que se recogen en el art. 790.2 párrafo tercero LECRIM.

Considera que existe error en la apreciación de la prueba al haber dado valor la juzgadora al contrato de préstamo aportado por la defensa, creado expresamente por los acusados para enmascarar una deuda inexistente entre ellos. Al no haber valorado debidamente el valor de los bienes de la acusada, pues el patrimonio empresarial de la misma es superior a las presuntas deudas que pudieran existir entre ambos; y por no haber tenido en cuenta la situación de pareja de ambos acusados, quienes para salvaguardar los bienes de Montserrat a través del contrato de cesión los habrían pasado a disposición del Sr Fernando reconociéndose entre ambos una serie de deudas de existencia dudosa.

Al hilo de lo anterior, alega que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico. En este sentido viene a sostener que, de haberse valorado debidamente practicada, los hechos hubieran sido constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.2º del CP, por lo que considera infringido este precepto, al igual que los arts 27 y 28 CP, por entender que debieron ser condenados como responsables criminalmente ambos acusados.

Finalmente, reitera la argumentación anterior para tratar de justificar la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.



SEGUNDO.- Revisada la causa y valoradas las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y por los apelados, no se encuentran justificados, tal como exige el art. 790.2 párrafo tercero LECRIM, ninguno de los motivos alegados por el apelante para declarar la nulidad de la sentencia.

El apelante realiza una interpretación parcial y claramente sesgada de la prueba practicada, en la que omite aspectos relevantes que la juez, en su estudio y análisis efectuado desde un prisma de imparcialidad sí tiene en cuenta.

La sentencia no menciona la relación de pareja porque de la prueba practicada no quedó en absoluto acreditado que lo fueran en la fecha en que se produjo la cesión de la titularidad de la actividad del gimnasio.

En cuanto al contrato de préstamo al que el apelante hace referencia, y que alega haber sido hecho expresamente para la aportación a los autos, cabe indicar que son varios los documentos que reflejan las cantidades de dinero que Fernando fue prestando a Montserrat desde diciembre de 2012 hasta marzo de 2015 para afrontar los gastos de acondicionamiento del gimnasio (folios 151 a 156), ascendiendo el importe prestado a un total de 24.150 euros. Montserrat le adeudaba esta cantidad en septiembre de 2015, al igual que tenía pendiente de pago en esa fecha de otro préstamo, que el apelante no menciona en el recurso, con la entidad Globalcaja (folio 277) por importe superior a 15.000 euros. Y ello sin olvidar la obligación que Montserrat tenia de mantener abierto el gimnasio durante cinco años y el nivel de empleo en el mismo al haber recibido una subvención de 45.872,80 euros que la Asociación para el desarrollo integral Mancha Júcar-Centro le concedió a través del programa de desarrollo Eje 4 Leader para la creación del gimnasio, ya que, en caso de cierre, debía devolver dicha cantidad.

Por tanto, Las deudas que Montserrat tenía junto a la obligación con la Asociación, se ha acreditado que no eran ficticias. A cambio de la cesión de la titularidad del negocio, quedó compensada la deuda que Montserrat tenía con Fernando por el préstamo de dinero, Fernando además pagó a Montserrat el importe de préstamo pendiente con Globalcaja, que pudo cancelar el 14 de diciembre de 2015 (importe de cancelación por 15.588,49 euros), y para cuyo pago consta acreditado que Fernando concertó en esa misma fecha un préstamo con Globalcaja por importe de 16.659,09 euros (folios 345, 346 y 347). Consta una transferencia el 14/12/15 a la cuenta de Montserrat por importe de 15.700 euros para tal fin, acreditada con el resguardo de la orden de transferencia (sin foliar inserto entre los folios 204 y 205). Finalmemte, Fernando también asumía los compromisos adquiridos por Montserrat frente a Asociación para el desarrollo integral Mancha Júcar-Centro para que no tuviera que devolver el importe de la subvención recibida.

En este caso se evidencia que Montserrat se limitó a afrontar el pago de las deudas que tenía frente a los acreedores mencionados, y además, tal como se ha probado igualmente, pudo pagar las rentas que también debía al propietario del local.

Por otro lado, la deuda a favor de Laureano era dudosa en la fecha de la cesión. Cuando Montserrat y Fernando acordaron la cesión de titularidad de la actividad, y la cesión del contrato de arrendamiento y traspaso del negocio, formalizados en documentos privados de 4 de septiembre de 2015, se hallaba en trámite el procedimiento ordinario 240/2016 en que el Sr Laureano reclamaba a Montserrat el pago de las cantidades que le debía por los trabajos de carpintería realizados en el gimnasio. En dicha causa se constata que Montserrat no estaba de acuerdo con la reclamación alegando que los trabajos no estaban bien ejecutados y los precios de la última factura eran superiores a los convenidos. La sentencia condenando a Montserrat a pagar 10.224,89 euros, recayó en fecha 8/10/2015, posterior a la cesión del negocio, y la sentencia dictada en apelación estimando en parte el recurso, rebajando la cantidad a 10.120 euros, fue de fecha 29/02/16. El procedimiento de ejecución, primero provisional y tras la firmeza de la sentencia definitiva, por razones obvias, fue también posterior a la cesión. Por tanto, dada la controversia planteada en el procedimiento ordinario, resulta factible pensar que la expectativa de Montserrat fuera el no tener que pagar o, en su caso, de pagar menos de lo reclamado, como se constata que efectivamente sucedió, ya que el Sr Laureano le reclamaba inicialmente 11.477, 17 euros.

Finalmente, se ha acreditado que Montserrat trabajó los años 2017 y 2018, cobrando 1200 euros al mes, según se desprende de las nóminas aportadas en el juicio; y durante ese tiempo fue efectuando pagos periódicos en la cuenta juzgado en el Procedimiento de Ejecución 988/2015, abonando 8.500 euros, quedando pendiente de pago 1.620 euros.

En definitiva, tal como correctamente valora la sentencia y concluye, tras analizar la prueba y la jurisprudencia de aplicación al caso que desarrolla el delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 257.1.2º CP por el que se formuló acusación, que huelga reiterar, no se puede afirmar que los acusados tuvieran intención de eludir el pago al Sr Laureano con la cesión de la titularidad del gimnasio en septiembre de 2015.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en la actuación del recurrente y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Laureano contra la Sentencia de 3/07/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que se confirma.

Sin imposición de costas en la alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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