Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 51/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100157
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5571
Núm. Roj: SAP B 5571/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 51/20
Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 541/18
Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a once de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de
interpuesto/s por las representaciones procesales de Hortensia y de Alberto contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones el día treinta de octubre de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Hortensia y de Alberto como autores criminalmente responsables de un delito de receptación, previsto y penado en el Art. 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuviere legitimado, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA íntegramente y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El argumento principal esgrimido por las representaciones procesales de Hortensia y de Alberto , ambos condenados en ausencia en el Juzgado de origen, convergen en estimar quebranto de la presunción de inocencia y errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, disidencia que centra en la calificación de los hechos como delito de receptación, negando su existencia.
Como es perfectamente sabido, el delito enunciado requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto ( vide por todas, recientemente, la STS de 6 de febrero de 2019), se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'), que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo, cuyo fundamento sería que la pena correspondiente al delito principal absorbe el desvalor de la receptación) y que persiga tanto el aprovechamiento propio como el aprovechamiento ajeno sino, además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro (distinción de la figura del encubrimiento), tenga conocimiento (siempre anterior, o cuando menos coetáneo, a la realización de la conducta típica), no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido previamente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).
En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Así la STS de 23 de diciembre de 2013 volvía sobre ello al expresar que 'una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha , duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza ) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.' Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto activo, se oculta en su arcano más íntimo y por ello inabordable. De ahí que deba ser el juicio de inferencia el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.
Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos, así el denominado 'precio vil' (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere', esto es, en palabras de la posterior STS de 16 de noviembre de 2007 'por precio desproporcionadamente inferior al de mercado'), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, empero, supongan numerus clausus.
También entre ellos cabe reparar en 'la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos' como reseñaba, entre otras, la STS de 12 de junio de 2012.
La particularidad en la presente causa es que se carece de cualquier versión directa de los encausados (ambos se acogieron en fase de instrucción judicial a su derecho a guardar silencio y posteriormente no asistieron al plenario) por lo que únicamente se cuenta con la versión referencial de los funcionarios policiales que significan que aquellos adujeron que habían encontrado los objetos en la basura. Consta en autos la relación de los mismos (folios 14 y 15) y no solamente por el valor objetivo de algunos bienes (tales como la videoconsola o el aparato GPS) sino por la pluralidad de moneda extranjera desbarata por completo aquellas manifestaciones.
La antes citada STS de 12 de junio de 2012 añadía que 'en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.
La detentación material de los bienes es hecho no controvertido, mientras que de la desposesión ilícita de aquellos da más que cumplida cuenta la testifical. La Sentencia recurrida deja completa constancia de la solidez indiciaria que permite el necesario juicio de inferencia acerca del discutido conocimiento.
Por último, cabe recordar el tipo objetivo en el delito de receptación es de carácter mixto alternativo, donde confluyen conductas como las de ayudar a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito y las de recibir, adquirir u ocultar aquellos efectos. Ello supone que conviven en el precepto del art. 298.1 CP dos modalidades comisivas, una, la del aprovechamiento ajeno (el del autor del delito previo) y, otra, la del aprovechamiento propio (el del mismo receptador), lo que amplía el ámbito de lo prohibido del Texto sustantivo precedente de 197 (allí lo era únicamente el aprovecharse para sí). De igual manera, el ensanchamiento de lo penalmente relevante se plasma en la propia dicción legal que emplea una fórmula singularmente abierta donde es posible incluir situaciones que consistan en cualquier modalidad de ayuda al autor del delito previo.
Es más, si se repara en los verbos indicados de 'recibir, adquirir u ocultar' los efectos del delito tal circunstancia implica que puede existir una recepción de los objetos o un ocultamiento donde el autor del delito previo no obtenga ningún tipo de beneficio pues da cabida a la finalidad de evitar su descubrimiento.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Hortensia y de Alberto contra la Sentencia dictada con fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve en el Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 541/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
