Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 62/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100146

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5506

Núm. Roj: SAP B 5506/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Apelación 62/2019
Procedimiento Abreviado nº 189/2017
Juzgado Penal 11 de BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías
DON JOSE MARIA TORRAS COLL
DOÑA MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº62/ 2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 189/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones contra el
acusado Eusebio , parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de febrero de 2019 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: UNICO.- El acusado Eusebio mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 3.10 horas del día 13 de marzo de 2016, hallándose en la calle Banys Vell de Barcelona, entabló una discusión con Florentino y en un momento determinado, con intención de ocasionar un menoscabo en la integridad física le propinó diversos golpes en la cabeza con una muleta que llevaba, causándole una herida en la zona parietal izquierda que requirió para su curación diez días no impeditivos precisando para ello tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida previendo que le resten secuela una cicatriz no visible bajo el cuero cabelludo.



SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas.

Y que indemnice a Florentino en la cantidad de 400 euros por las lesiones, 600 euros por la secuela y 100 euros por los desperfectos causados.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Eusebio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejo expresado en su recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 28 de febrero de 2019.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Interesa la parte apelante atraves de su representacion procesal, la revocación de la sentencia dictada, alegando como primer motivo la falta de motivación de la sentencia recaída, por el que solicita la nulidad de la resolución. El segundo de los motivos incide en que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que afecta al principio de presunción de inocencia por el que solicita la libre absolución.

Abordaremos en primer lugar la invocada falta de motivación que manifiesta la parte apelante en su escrito de recurso, si bien en el suplico del escrito no solicita formalmente la nulidad de la sentencia, por falta de motivación, por lo que a priori y como no consta dicha petición expresa, el motivo debe ser desestimado, no obstante en aras de garantizar una respuesta acorde en derecho a la tacita petición de nulidad por falta de motivación, este Tribunal entrara a examinar si como se indica en el motivo la sentencia adolece de falta de motivación en la que basa la condena del hoy recurrente. Y la respuesta debe ser negativa por cuanto, en los fundamentos de derecho, la sentencia recoge en primer lugar que no se ha podido contar con la versión del acusado dada su voluntaria incomparecencia pese a estar citado en legal forma y posteriormente analiza las declaraciones del testigo perjudicado y del agente de la policia que procedió a detener al acusado, y tras ello, realiza una valoración de dichas pruebas practicadas a su presencia con el resultado del fallo condenatorio. Si bien es cierto que dicha valoración en su exposición es un tanto lacónica, lo cierto es que resulta suficiente para permitir basar su decisión y que dicha valoración ha sido conocida por la defensa quien ha podido combatir precisamente dichos rozamientos, por lo que no observamos donde radica la invocada nulidad, y por tanto no decretamos la nulidad toda vez, que no se aprecia como infringido el principio a la tutela judicial efectiva ya que no observamos que dicha resolución genere indefensión alguna al acusado.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues, la valoración probatoria ya figura examinada, en la sentencia de instancia tras la prueba practicada en el plenario, y procede concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora de Instancia por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante, sin un serio fundamento.

Y la prueba a cargo del testigo Florentino , no deja lugar a duda alguna, pues de forma detallada narró como se le acercó el acusado que llevaba una muleta y de cómo le atacó con dicho instrumento en la cabeza (tocándose el testigo la zona de la cabeza) y le rompió las gafas. Que ante dicho ataque el acusado salió corriendo y el testigo lo siguió y lo alcanzó y en ese momento llego la policía y añadió que el acusado era la misma persona que le había atacado y coincidía con la persona que era detenida en ese momento. Por tanto es evidente que no cabe ninguna duda de que el acusado fue la persona que lo agredió y le genero las lesiones que constan objetivadas en el inicial parte de asistencia médica folio 41 y el posterior informe forense folio 67.

Dicha declaración del testigo ha sido confirmada por la declaración del agente de la Guardia Urbana NUM000 quien manifestó que vio como dos personas iban corriendo y una presentaba un corte en la cabeza que iba sangrando, y de cómo la victima denuncio los hechos de cómo el acusado le había pegado con una muleta, objeto que el agente manifestó que fue hallada en poder del acusado, por lo que dicho testimonio viene en corroborar la versión del testigo perjudicado.

El recurso debe ser desestimado en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelacion interpuesto por la representacion procesal de Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 11 de Barcelona en fecha 4 de febrero de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, LA CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B) de la LECRIM, conforme a la interpretación dada por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo adoptado en acuerdo de 9-6-2016, por lo que una vez firme devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, dejando testimonio de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.

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