Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 42/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100136

Núm. Ecli: ES:APS:2020:955

Núm. Roj: SAP S 955/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 42/2020.
SENTENCIA Nº 000182/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 23 de abril de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 309/2019, Rollo de Sala número 42/2020, por
delitos deInjurias y maltrato en el ámbito de la violencia doméstica , contra D.ª Macarena , en calidad de
acusada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Velarde Gutiérrez y asistida por la Letrada
D.ª María Soledad Castillo Linares, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de
instancia.
Como Acusación Particular, D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pelayo
Díaz y bajo la dirección técnica del Letrado D. Marcos Prieto García.
Siendo parte apelante en esta alzada D.ª Macarena y parte apelada D Luis Pedro y el Ministerio Fiscal, en la
representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Dª Macarena , con NIE NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de D. Luis Pedro , teniendo una hija en común de 5 años, habiendo cesado hacia un tiempo su relación.

La acusada, al menos en dos ocasiones, los días 22 de marzo y 4 de abril de 2019, ha dirigido a Luis Pedro expresiones como 'maricón, hijo de puta' y otras de similar contenido ofensivo.

El día 10 de marzo de 2019, en el domicilio de Luis Pedro , en BARRIO000 en Rocín, encontrándose presente la acusada, en el curso de una discusión entre ambos, la acusada intentó agarrar a Luis Pedro del cuello, llegando a propinarle un golpe en la mejilla y en el ojo, sin ocasionarle lesión alguna.

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Macarena como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de: 1.- un delito de violencia doméstica en su modalidad de maltrato físico tipificado en el Art. 153.2 y 3 del CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 2 años y un día, la accesoria de prohibición de acercamiento una distancia de 300 metros, de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Luis Pedro y de comunicación con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de 2 años.

2.- un delito de injurias de carácter leve del Art. 173. 4 del CP , e interesando la imposición de la pena de veinte días de localización permanente y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio o lugar de trabajo de Luis Pedro y de comunicación con él por cualquier medio durante 5 meses.

Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- D.ª Macarena interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se SUSTITUYEN por lo siguiente: 'La acusado D. Macarena , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental ya cesada con D. Luis Pedro , con el que tiene una hija en común de cinco años de edad.

No ha quedado acreditado, que la acusada los días 22 de marzo y 4 de abril de 2019 profiriera frente a D. Luis Pedro expresiones tales como 'maricón', 'hijo de puta' y otras de similar contenido ofensivo.

No ha quedado tampoco acreditado que el día 10 de marzo de 2019 la acusada en el curso de una discusión que mantuvo con D. Luis Pedro en el domicilio de éste, intentará agarrar al Sr. Luis Pedro del cuello llegando a propinarle un golpe en la mejilla y en el ojo sin ocasionarle lesión alguna'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D.ª Macarena , como autora de un delito de violencia doméstica en la modalidad de maltrato físico y un delito de injurias de carácter leve se alza en apelación dicha condenada interesando su libre absolución en base a la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del Código penal.

Alega la recurrente que el fallo condenatorio se funda tan sólo en la declaración de D. Luis Pedro el cual ha denunciado tres episodios cuya realidad ha sido negada por la recurrente. Alega que el presunto maltrato sucedió casi más de un mes antes de interponerse la denuncia no existiendo constancia médica de la agresión al no haber acudido el denunciante a ningún centro médico, sin que se haya ofrecido prueba testifical pese a que el primo de la denunciante, un tal Javier , al parecer estuvo presente en todos los sucesos.

Por ello entiende que su mera declaración no resulta suficiente para dictar un pronunciamiento de condena entendiendo vulnerado el contenido de los artículos 153.2 y 3 del código penal y 173.4 al no concurrir en la conducta de la acusada los elementos exigidos por dichos tipos penales.

Por todo ello interesa su libre absolución.

A dicho recurso se han opuesto tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular.



SEGUNDO.- Tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene la recurrente, en el presente caso la juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer, con el grado certeza exigible en materia penal, la conclusión de que la recurrente haya realizado los hechos que se recogen en los hechos probados.

Sobre esta cuestión, nos encontramos con que el D. Luis Pedro interpuso su denuncia el día 4 de abril del 2019 relatando tres incidentes. El primero de ellos se afirma que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2019, relatando que D.ª Macarena en el curso de una discusión que mantuvo en su propio domicilio intento agarrarle del cuello y le propinó un golpe en la mejilla y en el ojo e incluso alguna patada, relatando que ni llamó a la guardia civil, ni presentó denuncia, ni requirió asistencia médica. También relata que el día 22 de marzo de 2019 la acusada se personó en el domicilio de sus padres y llamo continuamente al timbre profiriendo distintos insultos contra el Sr. Luis Pedro , relatando que dicha conducta se repitió el día 4 de abril fecha en que la denunciada acudió a la consulta que el denunciante regenta y a grandes voces pese a la presencia de pacientes se dirigió tanto a él como a otra persona que convive con el denunciante llamándoles basura, maricones e hijos de puta.

El denunciante, en el acto del plenario ratificó su denuncia corroborando que los insultos que tuvieron lugar el día 4 de abril se produjeron a través del portero automático del domicilio de sus padres, y relatando que cuando sucedió el incidente que tuvo lugar en su domicilio se encontraba en el mismo si bien en otra planta su compañero de piso primo de la denunciante, así como que pese a que tuvo molestias en el ojo no fue al médico. Como puede apreciarse, si bien el testimonio del denunciante es persistente lo cierto es que carece de la más mínima corroboración periférica ante la negativa de la acusada a reconocer los hechos, no habiéndose ofrecido el testimonio ni de los padres del denunciante que pudieron haber escuchado los supuestos insultos que tuvieron lugar el día 22 de marzo de 2019, ni de ninguno de los pacientes que el día 4 de abril pudieron haber escuchado a la acusada proferir las expresiones ofensivas denunciadas, no habiéndose tampoco aportado ningún elemento probatorio que permita a la sala tener por acreditada la agresión que afirma haber sufrido en su domicilio. Por todo ello, siendo el testimonio del denunciante la única prueba de cargo practicada y toda vez que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para gozar de valor incriminatorio, con estimación del recurso debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio del recurrente.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Macarena como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de: 1.- un delito de violencia doméstica en su modalidad de maltrato físico tipificado en el Art. 153.2 y 3 del CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 2 años y un día, la accesoria de prohibición de acercamiento una distancia de 300 metros, de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Luis Pedro y de comunicación con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de 2 años.

2.- un delito de injurias de carácter leve del Art. 173. 4 del CP , e interesando la imposición de la pena de veinte días de localización permanente y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio o lugar de trabajo de Luis Pedro y de comunicación con él por cualquier medio durante 5 meses.

Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- D.ª Macarena interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se SUSTITUYEN por lo siguiente: 'La acusado D. Macarena , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental ya cesada con D. Luis Pedro , con el que tiene una hija en común de cinco años de edad.

No ha quedado acreditado, que la acusada los días 22 de marzo y 4 de abril de 2019 profiriera frente a D. Luis Pedro expresiones tales como 'maricón', 'hijo de puta' y otras de similar contenido ofensivo.

No ha quedado tampoco acreditado que el día 10 de marzo de 2019 la acusada en el curso de una discusión que mantuvo con D. Luis Pedro en el domicilio de éste, intentará agarrar al Sr. Luis Pedro del cuello llegando a propinarle un golpe en la mejilla y en el ojo sin ocasionarle lesión alguna'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D.ª Macarena , como autora de un delito de violencia doméstica en la modalidad de maltrato físico y un delito de injurias de carácter leve se alza en apelación dicha condenada interesando su libre absolución en base a la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del Código penal.

Alega la recurrente que el fallo condenatorio se funda tan sólo en la declaración de D. Luis Pedro el cual ha denunciado tres episodios cuya realidad ha sido negada por la recurrente. Alega que el presunto maltrato sucedió casi más de un mes antes de interponerse la denuncia no existiendo constancia médica de la agresión al no haber acudido el denunciante a ningún centro médico, sin que se haya ofrecido prueba testifical pese a que el primo de la denunciante, un tal Javier , al parecer estuvo presente en todos los sucesos.

Por ello entiende que su mera declaración no resulta suficiente para dictar un pronunciamiento de condena entendiendo vulnerado el contenido de los artículos 153.2 y 3 del código penal y 173.4 al no concurrir en la conducta de la acusada los elementos exigidos por dichos tipos penales.

Por todo ello interesa su libre absolución.

A dicho recurso se han opuesto tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular.



SEGUNDO.- Tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene la recurrente, en el presente caso la juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer, con el grado certeza exigible en materia penal, la conclusión de que la recurrente haya realizado los hechos que se recogen en los hechos probados.

Sobre esta cuestión, nos encontramos con que el D. Luis Pedro interpuso su denuncia el día 4 de abril del 2019 relatando tres incidentes. El primero de ellos se afirma que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2019, relatando que D.ª Macarena en el curso de una discusión que mantuvo en su propio domicilio intento agarrarle del cuello y le propinó un golpe en la mejilla y en el ojo e incluso alguna patada, relatando que ni llamó a la guardia civil, ni presentó denuncia, ni requirió asistencia médica. También relata que el día 22 de marzo de 2019 la acusada se personó en el domicilio de sus padres y llamo continuamente al timbre profiriendo distintos insultos contra el Sr. Luis Pedro , relatando que dicha conducta se repitió el día 4 de abril fecha en que la denunciada acudió a la consulta que el denunciante regenta y a grandes voces pese a la presencia de pacientes se dirigió tanto a él como a otra persona que convive con el denunciante llamándoles basura, maricones e hijos de puta.

El denunciante, en el acto del plenario ratificó su denuncia corroborando que los insultos que tuvieron lugar el día 4 de abril se produjeron a través del portero automático del domicilio de sus padres, y relatando que cuando sucedió el incidente que tuvo lugar en su domicilio se encontraba en el mismo si bien en otra planta su compañero de piso primo de la denunciante, así como que pese a que tuvo molestias en el ojo no fue al médico. Como puede apreciarse, si bien el testimonio del denunciante es persistente lo cierto es que carece de la más mínima corroboración periférica ante la negativa de la acusada a reconocer los hechos, no habiéndose ofrecido el testimonio ni de los padres del denunciante que pudieron haber escuchado los supuestos insultos que tuvieron lugar el día 22 de marzo de 2019, ni de ninguno de los pacientes que el día 4 de abril pudieron haber escuchado a la acusada proferir las expresiones ofensivas denunciadas, no habiéndose tampoco aportado ningún elemento probatorio que permita a la sala tener por acreditada la agresión que afirma haber sufrido en su domicilio. Por todo ello, siendo el testimonio del denunciante la única prueba de cargo practicada y toda vez que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para gozar de valor incriminatorio, con estimación del recurso debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio del recurrente.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Macarena , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio rápido número 309/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma , ABSOLVIÉNDOLA libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorablesde los delitos de injurias y maltrato en materia de violencia de género por los que había sido condenada, quedando sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido acordarse, y declarando de oficio tanto las costas causadas en la instancia, como las causadas en la alzada .

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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