Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 334/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100095

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1464

Núm. Roj: SAP GI 1464/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 334-2020
CAUSA Nº 86-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 182/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONAI LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
4-12-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 235-2016, seguida por un presunto delito
de agresión sexual, habiendo sido parte recurrente Cipriano , representado por la procuradora Dª. Immaculada
Biosca Boada, y asistido por el letrado D Aitor Cuéllar Jiménez, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de tres años, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad en los términos establecidos en el art. 106 del CP .

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Paloma , a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o lugar frecuentado por ella o cualquier otro en que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con Paloma por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático que le permita establecer contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de cinco años.

Todo ello con expresa imposición de costas al acusado. '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Cipriano , con los fundamentos que expresa en el respectivo escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Cipriano , como autor de un delito de agresión sexual, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, e infracción del principio de presunción de inocencia, motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se les imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; En la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido: El hilo argumentativo del recurso se constriñe a aseverar que la declaración de la víctima adolece de la necesaria entidad para enervar la presunción de inocencia al incurrir en contradicciones de peso.

Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el denunciante, por la denunciada, y un testigo.

Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos constatamos que el Juez 'a quo' consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio del denunciante, frente al del recurrente, efectuando un análisis exhaustivo de la prueba actuada y argumentando el por qué las pretendidas discordancias en que pudiera incurrir el relato de denuncia no le priva de virtualidad incriminatoria. Tales razonamientos no puede sino compartirlos la Sala.

En primer lugar debemos poner de relieve que pretender que una víctima que sufrió una agresión sexual consistente en tocamientos en sus pechos empleando fuerza, recuerde el exacto número de aquellos es tarea harto imposible desde el momento en que la situación traumática que está viviendo impide que se centre en ese concreto aspecto y tiende esencialmente a adoptar las medidas para huir del lugar y procurar su seguridad.

Lo único relevante a los efectos que nos ocupa es que fue tajante al aseverar que dicha zona corporal le fue asaltada reiteradamente.

Por lo que atañe a la consignación en la minuta policial y posterior ratificación en plenario por el agente de que se le traslado tocamientos igualmente en de su vagina no puede soslayarse que la perjudicada aclaró tanto ante el Juzgado de Instrucción ya más tranquila, como en el acto del juicio que en aquella parte corporal no tuvieron lugar.

Tal divergencia no puede ser elevada como se sostiene a nuclear si se conjuga con otro factor relevante que excluye cualquier ánimo bastardo, a saber, el hecho de que no conociera de nada al acusado y no pretendiera ningún tipo de resarcimiento económico.

Su versión por lo demás se ve corroborada no sólo por su cuñado sino esencialmente por los agentes de policía quienes describieron el estado de angustia de aquella al tiempo de la detención del acusado.

Finalmente, tal y como ya hemos manifestado en múltiples ocasiones, la ausencia de lesiones visibles no empece a la realidad del episodio vivido. Agarrar a una persona por un brazo para doblegar su resistencia no tiene porqué traducirse en hematomas o eritemas en dicha zona corporal si portaba prendas que evitaban todo contacto directo con la piel.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano , contra la sentencia dictada en fecha 4-12-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 86-2018, CONFIRMANDO, la meritada resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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