Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 37/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100087
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:724
Núm. Roj: SAP GR 724/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 37/2020.-
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 166/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de GRANADA.-
Ponente: Ilma. Sra. Barrales León.
NIG: 1808743220190013285.
La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 182-
En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por delito leve tramitado con el número 166/19 del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada por
delito de amenazas, y número de rollo de esta Sección 37/20, siendo parte apelante Africa defendida por la
Letrada Sra. Martín Medina.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el día 14 de mayo de 2019, se encontraba la denunciante Sra. Beatriz en el ambulatorio del Zaidin, sito en la Avda. de América, en la planta segunda, cuando coincidió en la misma con la hoy denunciada Sra. Africa quien, en el mismo momento en que vio a la denunciante, se dirigió hacia ella, se le echó encima, mientras intentaba sacar algo del bolso para amedrentar a la Sra. Beatriz . Al mismo tiempo, la denunciada le decía a la denunciante, de forma reiterada 'te tengo que matar'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ratificando la sentencia dictada verbalmente en el acto del juicio, condeno a Africa como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
La condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Africa basado en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, vulneración del artículo 24 de la CE por falta de congruencia de la sentencia, subsidiariamente, vulneración de los artículos 24.2 y 120.3 de la CE por falta de motivación y por no estar individualizada la pena al hecho enjuiciado, en relación con la extensión de la pena y por considerar la misma desproporcionada, subsidiariamente a la absolución, vulneración de los artículos 24. 2 y 120.3 de la CE y 50.5 del CP en relación con la cuota diaria de la multa.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los referidos escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 3 de junio de 2.020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó transcrito.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a Africa como autora responsable de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros; frente a tal resolución se presenta recurso de apelación solicitando, con carácter principal, la libre absolución y, de forma subsidiaria, que se imponga la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.
Como primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. En el mismo se expone que la única prueba de cargo valorada por la Juez a quo es la declaración de la denunciante y que la misma no es bastante para enervar la presunción de inocencia.
El TS en sentencia de 18 de julio de 2002 afirmó que 'la declaración de la víctima nos es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90 y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002).' Y añade que 'esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.' En el caso enjuiciado, a la Juez a quo le ha resultado plenamente creíble la declaración de la denunciante prestada en el acto del juicio oral con firmeza y sin contradicción alguna; es cierto que el altercado se produjo en un lugar público y había más testigos (así lo manifestó la propia denunciante) pero también añade que no conocía a nadie para proponerlo como testigo.
El segundo de los motivos es la vulneración del artículo 24 de la CE por falta de congruencia de la sentencia toda vez que en el fundamento de derecho segundo se hace referencia a Fructuoso y a Eufrasia , personas ajenas al procedimiento; sin embargo, se trata de un mero error material a la hora de analizar los requisitos del delito de amenazas que no es relevante ni determina la incongruencia de la sentencia.
SEGUNDO.- De forma subsidiaria se alega vulneración de los artículos 24 y 120 de la CE por falta de motivación tanto de la extensión de la pena como de la cuota de multa impuesta.
El TS en sentencia de 26 de marzo de 2019 afirma que 'el deber de motivación se extiende a la fijación de la pena ( SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero) y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.' Ni una sola línea dedica la sentencia recurrida a fundamentar la extensión de la pena, pena que se impone en su máximo posible de tres meses de multa.
La sentencia del TS de 28 de febrero de 2013 indica que 'ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art.
240.2 de la LOPJ ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.
En el supuesto objeto de recurso, del relato de hechos probados no se infiere la gravedad precisa para imponer la pena en su máxima extensión no pudiendo suplirse en esta alzada el deficit de fundamentación por lo que procede la imposición de la pena en su mínima extensión de un mes.
TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la cuota, la ya citada sentencia de 26 de marzo de 2019 declaró que 'aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.
En esa dirección las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que sostuvieron, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.'
CUARTO.- Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado y las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso presentado por Africa debo revocar y revoco parcialmente la sentencia dictada en el juicio por delito leve nº 166/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada en el solo sentido de imponer la pena de multa en la extensión de un mes y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- María Maravillas Barrales León.- '

