Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1829/2017 de 19 de Febrero de 2020
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100189
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3924
Núm. Roj: SAP M 3924:2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2011/0486032
Procedimiento Abreviado 1829/2017
Delito:Delitos sin especificar
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 8055/2011
SENTENCIA Núm. 182/20
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)
D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMÓN
En Madrid a diecinueve de febrero dos mil veinte.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día dieciocho, por la Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de nº 31 de Madrid, seguida por delito de delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil , contra el acusado Ambrosio, nacido en fecha NUM000 de mil novecientos setenta y nueve, natural de Madrid, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Allende Salazar y defendido por el letrado D. Alicia Contreras López, y como responsable civil subsidiario Construcciones y Servicios JNA SL con idéntica representación y defensa letrada; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª Silvia Albert; habiendo comparecido como acusación particular, Benigno representado por Procurador y defendido por el letrado D. Jorge González Lage, y ARBEA Instalaciones SL representado por el Procurador y defendido por el letrado Dª Marta Pérez Marcos Actuando como Ponente,el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez de esta Sección Veintitrés, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 5259-2011 el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid instruyó su Procedimiento Abreviado de igual número, en el que fue acusado Ambrosio por el delito de delito continuado de estafa y de falsedad en documento mercantil, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 1829/2017 de esta Sección Vigésimo Tercera.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392 en relación con el art. 390.1º y 74 del CP en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito continuado de estafa de los arts. 238, 250.1.5º y 74 del Código Penal siendo de aplicación el CP tras la LO 1/2015 al ser más favorable al acusado, de cuyo delito consideró autor a Ambrosio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y costas.
En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a ARBEA INSTALACIONES en la cantidad de 142.956 euros siendo responsable civil subsidiaria la empresa 'Construcciones y Servicios JNA SL'.
TERCERO.-La acusación particular ejercida por ARBEA INSTALACIONES SL calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y otro de falsedad en documento mercantil de conformidad con los artículos 248 y 250.º y 6, e interesó solo la pena de tres años de prisión por el delito de estafa.
En concepto de responsabilidad civil entiende que deberán de indemnizar a su representado en la cantidad de 164.473,46€.
La acusación particular ejercida por Benigno, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado - art.74.1 CP- de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.11º y 2º CP en concurso medial con un delito continuado - art.74.1 CP- de estafa tipificado en el art. 250.1.6º, y elevó la petición de condena a seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de veinte euros diarios.
En concepto de responsabilidad civil, entiende que deberá declararse civilmente responsable al Sr. Ambrosio y se acuerde la nulidad del acuerdo de exclusión de socio en la sociedad Arbea Instalaciones S.L. de D. Benigno. Y, además de la citada nulidad, deberá condenase al Sr. Ambrosio a indemnizar a Arbea instalaciones SL por el perjuicio patrimonial ascendiente a la cantidad de 142.956€ de la que deberá acordarse que corresponde ser pagada a D Benigno, la cantidad de 47.145,48€ por el 33% de la participación social en el capital de la citada sociedad limitada, Más los intereses legales correspondientes, y costas de la acusación particular.
CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
Es acusado Ambrosio, con D.N.I. NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de comisión de los presentes hechos.
El acusado era apoderado, administrador de hecho, y titular real de la mercantil Construcciones y Servicios JNA SL, con CIF B- 85700367 y domicilio social en la calle Emilia Ballester nº30 de Madrid de la que aparecía formalmente como administradora única su madre Julia.
La mercantil Construcciones y Servicios JNA SL dedicada a pequeñas obras de construcción mantuvo sucesivos contactos profesionales con la empresa ARBEA Instalaciones SL dedicada a instalaciones eléctricas, empresa para la que realizó diversos trabajos auxiliares.
Arbea Instalaciones SL con C.I.F. B-85225134 y domicilio social en la calle Valencia 4, 3º de Getafe la componían tres socios, Benigno, Aureliano y Herminio.
A su vez, ocultándoselo a sus socios en Arbea, Benigno había formado con el acusado Ambrosio la mercantil (SICOM Madrid SL). Benigno se deshizo de su participación en el mes de junio al poco tiempo de conocer las irregularidades cometidas por el acusado.
En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de julio de 2011, el acusado Ambrosio, aprovechando que había efectuado con anterioridad trabajos para Arbea Instalaciones SL y la confianza que ello generaba, acuciado por problemas de liquidez y con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, procedió a confeccionar ocho letras de cambio en las que figurando él como librado, y como beneficiaria Construcciones y Servicios JNA SL, imitó en el apartado del acepto las firmas de los administradores mancomunados de la mercantil Arbea Instalaciones S.L., Benigno y Aureliano, presentándolas al descuento en la oficia del Banco Popular Español SA agencia 0248 donde su empresa tenía concedida una línea de descuento, siéndole abonado el importe previo descuento del porcentaje correspondiente.
Los efectos cambiarios son los siguientes
Letra NUM002 con fecha de libramiento 10-03-2011, por importe de 19.622,45 euros y vencimiento el 15-09-11
Letra NUM003 con fecha de libramiento 25-03-2011, por importe de 24.696,10 euros y vencimiento el 15-10-11
Letra NUM004 con fecha de libramiento 15-05-2011 por importe de 22.851,17 euros y vencimiento el 25-10-11
Letra NUM005 con fecha de libramiento 05-04-2011, por importe de 22.785,17 euros y vencimiento el 10-11-11
Letra NUM006 con fecha de libramiento 15-05-2011, por importe de 9.986,92 euros y vencimiento el 25-11-11
Letra NUM007 con fecha de libramiento 15-05-2011, por importe de 7.996,15 euros y vencimiento el 30-11-11
Letra NUM008 con fecha de libramiento 20-04-2011, por importe de 23.175,40 euros y vencimiento el 15-12-11
Letra NUM009 con fecha de libramiento 25-04-2011, por importe de 11.765 euros y vencimiento el 15-12-11
El importe total, s.e.u.o., ascienda a 142.878,36 euros. Los dos primeros efectos, por importe global de 44.318,55€ fueron atendidos a su presentación al cobro, al parecer, por entregas efectuadas por el acusado, y el resto se encuentran en poder del Banco Popular quien ante la imposibilidad de hacer frente por parte de la mercantil de Arbea Instalaciones SL la incluyó en los registros de morosos con el cierre de todas las líneas de crédito.
Las diligencias previas se incoaron en el año 2011 y no se ha pronunciado sentencia hasta febrero 2020. La confección de la pericial judicial inicial se demoró casi año y medio, siendo precisos tres requerimientos al perito. La confección de un nuevo informe pericial por la Brigada de Policía Científica invirtió casi otro año más.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
En el acto del juicio declaró el acusado y se practicó prueba testifical de los tres socios de la mercantil Arbea instalaciones SL, de su gestor Raúl, así como prueba pericial en relación a la posible falsificación de las letras de cambio, y prueba documental consistente en información bancaria sobre la deuda generada y grabación de audio de una importante reunión mantenida entre todos los afectados. En todo delito económico con base o apariencia contractual los datos aportados del examen de la documentación en relación con el flujo económico, movimiento de bienes, y destino del dinero es determinante.
El acusado aporta su versión de lo acontecido, por primera vez, en el acto del juicio oral. Hasta ese momento se había acogido a su derecho a no declarar. Y aporta una versión confusa y contradictoria. Pretende en todo momento involucrar en su actuación a Benigno, que fue también investigado en periodo instructor, pero cuya participación se desestimó. Asume que tenía que hacer frente a unas cantidades de las que habría dispuesto sin relación contractual que las amparase, pero dice que dejó de afrontarlas puesto que Benigno no cumplió su parte. Y no llega a asumir la falsificación, mencionando siempre que fue Benigno quien le entregó las letras, aunque no consigue explicar a qué correspondían esos pagos, ni aporta documentación justificativa de ninguna obra. En todo caso, dicha versión debe descartarse de plano, es meramente exculpatoria, y choca frontalmente (i) con las datos objetivos justificativos del destino del dinero, (ii) con el contenido esclarecedor e incriminador de la grabación de la reunión en su día mantenida con el gestor y socios de la mercantil Arbea Instalaciones, (iii) y, por último, con las conclusiones del informe pericial caligráfico al que otorgamos máximo valor, el elaborado por el Gabinete de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica de la Policía Judicial obrante a los folios 850-861 y 930-944. El contenido de la grabación aportada por Benigno, aunque inexplicablemente ocultada hasta el primer archivo acordado por el juez instructor, no ha sido impugnada, y su contenido es corroborado por todos los asistentes, entre ellos algún tercero totalmente imparcial, como es el gestor de la referida mercantil. En el transcurso de la conversación grabada el acusado reconoce que tuvo un problema puntual y tuvo que hacer lo que hoy se investiga, es decir, falsificar unas letras de cambio para obtener liquidez a través de su línea de descuento con el Banco Popular.
En cuanto a la testifical de los tres socios de la empresa perjudicada hemos de diferenciar dos grupos. No conviene olvidar que dos de los socios formularon querella criminal contra el otro, Benigno, llegando incluso a ser investigado/imputado en esta misma causa. Inexplicablemente, el escrito de acusación provisional de la mercantil Arbea Instalaciones SL le continuaba incluyendo como acusado pese a que no se incoó procedimiento en su contra, ni se decretó la apertura de juicio oral frente a él. La actuación de Benigno, pese a la posible deslealtad con sus socios, no denota connivencia. Fue el primero en formular querella frente al acusado Ambrosio, abandona escasos días después de conocidos los hechos la sociedad (SICOM Madrid SL) que compartía con él, y aun asumiendo su posible falta de lealtad para con los socios de Arbea, se desentiende y desmarca de cualquier actuación delictiva y fraudulenta que el acusado haya podido cometer amparado en la confianza y relación comercial previa que les unía. El retraso en la aportación de la cinta con el audio grabado de la reunión y su desinterés en investigar el problema de los pagarés pudo suscitar alguna controversia sobre su implicación, pero no conviene olvidar que no consta tuviera participación en las falsificaciones de las letras de cambio, ni que directa o indirectamente resultara beneficiado económicamente. En su declaración negó conocer absolutamente nada de la confección de las letras y rechazó que pudieran responder a alguno de los trabajos realizados por el acusado
Los otros dos socios de Arbea Instalaciones SL, aunque reconocen que desconfiaron de Benigno quien les había ocultado la existencia de la mercantil SICOM Madrid SL en la que participaba con el acusado y que compartía idéntico objeto social que Arbea Instalaciones SL, ratifican el contenido de la grabación, exponen que no existía ninguna obra pendiente de pago que pudiera justificar la emisión de las letras de cambio, y desistieron de implicar a Benigno una vez comprobado que no firmó las letras ni tuvo participación en su falsificación. Es cierto que esta acusación sigue haciendo referencia a unos pagarés, que sí que habían estado bajo la custodia exclusiva de Benigno, pero lo cierto es que en el acto del juicio no se ha practicado prueba alguna sobre esos otros efectos, ni tampoco las periciales caligráficas versaron sobre dichos documentos.
La prueba esencial a cuyo alrededor ha girado toda la instrucción ha sido la pericial caligráfica o grafoscópica verificada sobre las ocho cambiales discutidas, presentadas al descuento por parte del acusado y anticipadas por la entidad Banco Popular, seis de las cuales resultaron impagadas, habiendo atendido la mercantil Arbea Instalaciones SL a las dos primeras presentadas al cobro.
Del informe pericial hemos de destacar dos claras conclusiones. Las firmas que obran en la documentación remitida bajo el epígrafe el LIBRADOR han sido realizadas por Ambrosio. Las firmas obrantes bajo el epígrafe ACEPTO, teóricamente correspondientes a Benigno y Aureliano, salvo en dos de las letras respecto de las que entienden no se pueden pronunciar, han sido realizadas por Ambrosio.
En el informe emitido por gabinete policial altamente cualificado y especializado, dotado de la más avanzada tecnología y que ha sometido a un exhaustivo examen de todas las firmas dubitadas, concluye que todas las analogías encontradas son de suficiente peso para poder determinar que todas las firmas a excepción de las de los folios 66 y 68 fueron realizadas por el acusado. Frente a dichas conclusiones amparadas por un estudio profesional, altamente especializado y con la más puntera tecnología, las alcanzadas en sentido contrario por el perito inicialmente designado, D. Conrado, decaen dado su carácter parcial, superficial y carente del necesario apoyo tecnológico. Ello unido a una clara impresión de precipitación y superficialidad en el estudio, emitido de forma apresurada tras un inexplicable retraso que requirió de tres apercibimientos judiciales, para finalmente ser evacuado en escasos días.
Quizá se eche en falta una mayor indagación documental con la entidad bancaria, Banco Popular, sobre las fechas de presentación de los efectos al descuento y fechas concretas de pago, para comprobar si se trató de una sola remesa o varias. De hecho, solo consta un documento en el que informa del impago de seis de ellas que continúan en su poder. Ese déficit indagatorio tendrá su repercusión en la imposibilidad de apreciar la figura del delito continuado.
SEGUNDO.-2.1. Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1.5º CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil cometido pro particular del art. 392 en relación con el art. 390. 1.2º CP, en la redacción vigente tras la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo por considerarse más beneficiosa.
2.2. La esencia del delito de estafa esta en la concurrencia de un engaño bastante que provoca un error, determinante de un desplazamiento patrimonial causante del consiguiente perjuicio. El engaño se materializa en la confección de ocho cambiales falsas, en las que simuladamente se aparenta intervenir como aceptantes a los apoderados de un mercantil cuyas firmas se imitan, y que son descontadas en una entidad bancaria, que, previó el porcentaje oportuno de descuento, anticipa el dinero en la confianza de que llegado el vencimiento se atenderán, siendo así que las cambiales resultaron impagadas a su vencimiento.
Concurren la totalidad de los elementos del delito de estafa tal y como ha sido caracterizado jurisprudencialmente. Es indiferente que engañado y perjudicado no coincidan, y es necesario resaltar que estamos ante letras con firmas no autenticas, firmas falsas, y por tanto documentos falsos. No cabe introducir, como pretendió la defensa, el debate sobre la relevancia penal de las letras de cambio vacías, de favor, en las que dado el carácter abstracto y no causal de la letra de cambio, llevaba a algún sector doctrtinal a concluir que consignar en ella como librado a una persona no significaba afirmar que era deudor real. Sería, en su caso, deudor cambiario si aceptaba la letra. Deudor cambiario no equivale necesariamente a deudor en una real relación causal subyacente. Por eso aparecer como librado en un título abstracto no implica ser deudor. Se concluía, por tanto, que no es falsedad señalar como librado a quien no es deudor. Como tampoco resulta falso un pagaré firmado por quien no adeuda nada. Expresa sencillamente que asume una obligación de realizar un abono en la fecha indicada por la cantidad consignada; que emite una promesa de pago. Pero es que dicha teoría, hada tiene que ver ni es aplicable al caso ahora analizado, en el que como veremos a continuaciónlas firmas estampadas bajo el Acepto son íntegramente falsas.No se trata de documentos de favor, sino de documentos falsos.
No puede tampoco sostenerse que se trate de un engaño burdo ni fácilmente detectable para la entidad bancaria, cuando se trata de una imitación de las firmas de los administradores de otra mercantil, respecto de las que ha sido precisa una prueba pericial, y, todo ello, amparado en que confianza que representaba el dato de que ya se habían presentado con anterioridad al descuento efectos de esa misma mercantil que sí respondían a trabajos reales, por lo que la entidad bancaria no tenía porqué sospechar.
2.3. Estafa Agravada. Procede hacer aplicación de la modalidad agravada de estafa al superar por mucho el importe de lo defraudado el listón de los 50.000 euros que desde la reforma del año 2010 objetiva la apreciación de la agravación del actual artículo 250.1.5º del Código Penal.
2.4. Delito de Falsedad. No puede existir duda sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos típicos del delito de falsedad, ni sobre la calificación como documento mercantil de las letras de cambio. Como es sabido la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida mercantil elemento probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Dichos requisitos son: a) un elemento objetivo o material consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas previstos en el art. 390; b) que lamutatio veritatisrecaiga sobre un elemento esencial del documento y tenga entidad suficiente para alterar las relaciones jurídicas; y c) la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, conocido como dolo falsario o elemento subjetivo del delito de estafa. La imitación falsa de la firma del aceptante de una letra, por quien se va a beneficiar con su descuento, cumple la totalidad de dichos requisitos, debiendo incardinarse en la modalidad de simulación parcial del apartado 2º del número 1 del art. 390 CP.
La falsedad es cometida por un particular por lo que es de aplicación el art. 392 del Código Penal, que se remite a las tres primeras modalidades falsarias del mencionado art. 390.1..
Documento mercantil. La jurisprudencia ha mantenido un concepto amplio del documento mercantil. Por tales se ha considerado todos aquellos documentos que expresan o recogen una operación de comercio ( STS 417/2010, de 7 de mayo) y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza mercantil. Se trata de documentos que sean expresión de una operación comercial, que plasmen la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sean para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de carácter mercantil, y por tales ha de comprenderse no sólo los actos y negocios contenidos en el Código de comercio o en leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas ( STS 1196/2009 de 23 de noviembre). La letra de cambio es un documento mercantil por excelencia al estar específicamente regulado en la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del cheque, documento abstracto y por ello esencialmente dirigido a introducirse en le mercado como medio u obligación de pago con independencia de la relación causal subyacente que lo originó. Documento mercantil por excelencia, por lo que el bien jurídico protegido excede de la simple relación patrimonial entre las partes
2.4. No cabe apreciar la figura del delito continuado. En el caso analizado no se ha acreditado una pluralidad diferenciada de acciones que permita sustentar un delito continuado. La escueta documentación bancaria obrante en la causa acredita por parte del Banco Popular la presentación al descuento y cobro por parte del acusado de ocho cambiales falsas, dos de las cuales fueron atendidas y seis resultaron impagadas, pero no especifica y por tanto desconocemos si dicha presentación al descuento fue en una sola o en sucesivas remesas. Ese trascendental dato no le fue requerido al Banco Popular. Nada se especifica en los escritos de acusación ni nada se ha acreditado en el acto del juicio oral. No se acreditado la separación espacio temporal que requiere la pluralidad de acciones consustancial con la calificación como delito continuado.
Tampoco respecto del delito de falsedad en documento mercantil puede sostenerse la pluralidad de acciones por el hecho de que sean ocho las cambiales falsificadas con distintas fechas de libramiento y plazos sucesivos de vencimiento, pues, no cabe descartar que fueran realizadas en unidad natural de acción, dado que no disponemos de datos fehacientes para poder afirmar que e introdujeron en el tráfico jurídico de forma sucesiva y diferenciada. Por más que sean ocho diferentes las letras de cambio falseadas, con distinta pero próxima fecha de libramiento y vencimientos sucesivos a partir de los meses de septiembre a diciembre de 2011, la presentación conjunta que hemos de presumir habilita también sostener que todas fueron realizadas en unidad de acto, o al menos, con un idéntico y único designio o propósito delictivo para ser presentadas conformando una única remesa de efectos fraudulentos. En consecuencia, si todas fueron presentadas al cobro en una única remesa, hipótesis más favorable al reo que no ha quedado desvirtuada, es indiferente que tengan fecha distinta de libramiento o que sean ocho documentos diferenciados, pues cabe apreciar la unidad natural de acción y la consideración de un único delito.
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva .
En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia:
a) Un elemento fácticoconsistente en la pluralidad de acciones u omisionesde ' hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único' .
b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivode que el sujeto activo de las diversas acciones las realice ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión' . Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad.
d) Homogeneidad del 'modus operandi'en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) Homogeneidad normativa, que comporta que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, y tutelen el mismo bien jurídico.
f) Que el sujeto activo sea el mismoen las diversas acciones fraccionadas', aunque se admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo.
En el caso que nos ocupa, si solo tenemos constancia de una remesa de presentación de las cambiales falsas al descuento, y, en consecuencia, un solo pago o desplazamiento patrimonial provocado por el error previo, se cae el elemento primordial de la pluralidad de acciones respecto del delito de estafa.
Pero es que tampoco el dato de que hubiera que falsificar ocho letras de cambio diferentes e individualizadas, con diferentes fechas de libramiento y vencimiento, permite sustentar por si solo el dato de la pluralidad de acciones consustancial a la continuidad delictiva, en este caso respecto del delito de falsedad.
El concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La Sala Segunda del TS ha tratado de señalar pautas que ayuden a diferenciar el delito continuado frente a la unidad natural de acción o hecho único Nos indica así, -ver por todas la STS 889/2014 de 30 diciembre de 2014-, que la originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporalo, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. No obstante, recuerda la repetida sentencia que 'el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica'. En el caso de los documentos falsificados, como el dato a considerar es el de su entrada en el mundo jurídico, es indiferente el momento material de confección que además debe inferirse próximo a ese único momento en que son presentadas conjuntamente, insistimos, pues no existe prueba en contrario, al descuento.
2.5 Concurso medial. El delito de falsedad apreciado está en relación de medio a fin, con el de estafa, en tanto que esta mutación de la verdad corporeizada en la falsificación de las firmas que aparecen en el acepto de las letras de cambio, fue el medio a través del cual se materializó el engaño suficiente que provocó el error de la entidad bancaria determinante del anticipo del dinero, es decir del desplazamiento patrimonial. No obstante, tratándose de un documento mercantil la antijuridicidad no se colma con la punición de uno sólo de los hechos, pues la seguridad en el tráfico mercantil que como bien jurídico protegido protege la falsedad en documento mercantil no se ve colmada con la punición del delito de estafa, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de un mero documento privado. No estamos ante un concurso de normas, sino ante un concurso de leyes, pues ninguna de las normas aplicables colma por si sola la respuesta a la vulneración de ambos bienes jurídicos. La voluntad y destino al tráfico de las letras de cambio, como titulo valor abstracto, independiente de la relación jurídica subyacente, obliga a la punición conjunta, si bien haciendo aplicación de las reglas dosimétricas del art. 77 del Código Penal.
TERCERO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Ambrosio a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Tres son los elementos que sustentan dicha conclusión como puede resumirse del análisis de la prueba practicada expuesta en el primer fundamento. El único beneficiado por la operativa investigada es el administrador real de la entidad Construcciones JNA, el acusado Ambrosio. Consta documentalmente acreditado que el dinero obtenido por el descuento fue a parar a las cuentas de dicha mercantil de la que es propietario y administrador real único, aun cuando apareciera formalmente su madre como administradora de derecho. En segundo lugar, tenemos la realidad incontestable de la falsificación de las letras de cambio que propiciaron el poder disponer de ese dinero, cuya autoría le es imputada por informe pericial confeccionado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica. Y, en último lugar, el contenido de la grabación aportada de la reunión mantenida en la que de forma implícita, pero concluyente, se asume la realización de los hechos imputados.
CUARTO.-En la ejecución del expresado delito concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5º CP y dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6º del Código Penal.
Aunque ya hemos indicado que la prueba documental bancaria es muy exigua, el oficio del Banco Popular asume que los dos primeros efectos fueron abonados a su vencimiento, y los propios denunciantes ( Herminio y Aureliano) asumen que conforme a lo acordado en la reunión Ambrosio hizo frente al pago de los primeros efectos vencidos. De ahí, precisamente, que no interpusieran la denuncia hasta que dejó de hacer frente al compromiso de pago asumido. Como el delito se consuma una vez el banco le adelantó el dinero, dichas devoluciones asumidas por la Acusación Particular de Arbea Instalaciones son una reparación parcial del daño ya producido.
Las diligencias previas se incoaron en el año 2011 y no se ha pronunciado sentencia hasta el 2020, lo que ya da cuenta del retraso global de la instrucción de un asunto no especialmente complejo. La confección de la pericial judicial inicial se demoró casi un año y medio siendo precisos tres requerimientos al perito. La posterior aportación de la grabación, inexplicablemente no acompañada desde el inicio con la querella, provocó la reapertura y la confección de un nuevo informe que invirtió casi otro año más.
QUINTO.-Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido.
Con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/2015 el concurso medial exigía la imposición de la pena del delito más grave, en su mitad superior. En el caso analizado, el delito más grave es la estafa agravada sancionada con pena de prisión de uno a seis años y multa de 12 a 24 meses. La mitad superior fijaba el marco punitivo en una pena de tres años y seis meses a seis años de prisión y de 18 a 24 meses de multa, siendo por ello preferible la punición por separado de ambos delitos.
El actual apartado 3 del art. 77 nos indica que en el caso del delito medial 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.' Es más favorable esta disposición al prever la imposición de una única pena que no necesariamente tiene que comenzar en la mitad superior de la pena en abstracto.
La nueva redacción obliga a confeccionar una pena de nuevo cuño que tiene que ser superior a la pena en concretoque hubiera correspondido por el delito más grave. En el caso analizado, el importe defraudado, que supera en tres veces el listón de los 50.000€, y la grave situación a la que arrastró a la mercantil afectada, justificaría la imposición de una pena concreta en el término medio de la mitad inferior, al no concurrir ninguna otra circunstancia agravatoria. Es decir, el límite mínimo de la pena a imponer sería una pena dedos años y tres meses de prisión y siete meses y quince días multa. Aunque hayamos descartado la aplicación del delito continuado, no conviene olvidar que la conducta se verificó en la presentación de numerosas cambiales falsificadas y otras tantas disposiciones erróneas por parte de la entidad bancaria, y que la pena mínima del delito de estafa agravada es de un año, pero cuando viene conformada por la acumulación de variados perjuicios, aún en unidad de acción, la pena en concreto nunca debiera ser inferior a la mitad superior del tipo básico de estafa del art. 249 (un año y nueve meses de prisión) por la sencilla razón de que el salto cualitativo que supone tener que aplicar la figura del delito agravado de estafa por la consideración conjunta de todos los perjuicios causados, superiores a 50.000 euros, aunque ninguno supere individualizadamente esa cuantía, no puede suponer una minoración punitiva a la que correspondería por un delito continuado de estafa básica. El que se haya descartado en una interpretación favorable al reo la aplicación del delito continuado no debe impedir apreciar la gravedad conjunta del hecho. Por el delito de falsedad la pena concreta pudiera corresponderse, siguiendo el mismo criterio de imponer la pena en el término medio de la mitad inferior, con la pena de un año y un mes de prisión y multa siete meses y quince días, al tratarse de ocho documentos distintos. La suma de ambas penas en concreto (tres años y cuatro meses de prisión, y multa de quince meses) sería el límite máximo de la pena a imponer, notoriamente más beneficioso que la punición anterior a la reforma.
Concurriendo dos atenuantes, de conformidad con el art. 66.1.2º CP procede la rebaja de la pena en un grado por lo que la pena resultante alcanzaría de un año un mes y quince días de prisión a los dos años y dos meses y veintinueve días, y multa de tres meses y veintidós días a siete meses y catorce días. Procede fijar la pena, ligeramente por encima del término medio de la mitad superior, visto lo exiguo de la reparación, en concreto, la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros.
El importe de la cuota diaria próxima al mínimo, en el tramo inferior en caso de dividir en cuarenta escalones la previsión legal en abstracto de 2 a 400 euros/día, es factible fijarlo sin necesidad de acreditar una especial y específica capacidad económica del acusado, y además es proporcionado a quien ha realizado durante años una intensa actividad profesional y mercantil de la que se ha valido para la comisión del hecho delictivo investigado.
SEXTO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el Art. 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el Art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, imponer al acusado el pago en concepto de responsabilidad civil de 142.878,36 euros, de los que serán beneficiarios el Banco Popular en la cantidad de 98.559,81€, y Arbea instalaciones SL en la de 44.318,55€.
No cabe realizar pronunciamiento alguno respecto de los actos sociales internos que determinaron la separación de Benigno de los cargos de administrador social, pues ello, ni ha sido objeto de enjuiciamiento, ni es consecuencia directa del hecho delictivo enjuiciado. Ni tampoco procede especificar que la cantidad correspondiente a la mercantil Arbea Instalaciones deba repartirse en una determinada porción entre los socios como interesa la acusación ejercida por Benigno, por ser también pronunciamiento ajeno al concepto de responsabilidad civil derivada del delito. La perjudicada es la mercantil, y no nos incumbe decidir el destino final de dicha indemnización, decisión que solo compete a los órganos de gobierno de la sociedad.
Tampoco cabe cifrar el perjuicio en la cantidad de 164.473,46€ como interesa la acusación ejercida por Arbea Instalaciones pues ya dijimos que los pagarés son ajenos al objeto de enjuiciamiento determinado por el auto de trasformación en abreviado, y además ninguna prueba se ha practicado. El perjudicado directo y principal es la entidad bancaria que adelantó un dinero en la confianza generada por unos títulos cambiarios que resultaron ser falsos y no ha podido cobrar. El perjuicio derivado del cierre del crédito a la mercantil Arbea Instalaciones ni ha quedado suficientemente acreditado ni mucho menos cuantificado ni se ha solicitado cantidad especifica por dicho concepto distinta del importe nominal de las letras que ya hemos indicado como debe ser indemnizado.
De conformidad con el art. 120 CP se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones y Servicios JNA SL.
SEPTIMO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, incluyéndose las de la acusación particular, siempre que así se haya solicitado, lo que solo ocurre en relación con la acusación de Benigno. La imposición de costas se rige por el principio de rogación y la acusación ejercida por Arbea Instalaciones. No las solicita en su escrito de conclusiones elevado a definitivas sin modificación.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Ambrosiocomo autor responsable de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes de reparación parcial del daño y dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES DE MULTA,con cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida por Benigno.
En concepto de responsabilidad civil el condenado Ambrosio deberá abonar la cantidad de 142.878,36 euros, de la que serán beneficiarios el Banco Popular, o entidad que le sustituya legalmente en la cantidad de 98.559,81€, y a Arbea instalaciones SL en la de 44.318,55€, más interese legales correspondientes. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria deConstrucciones y Servicios JNA SL
Requiérase al condenado Ambrosio de pago de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-
