Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 411/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100209
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8326
Núm. Roj: SAP M 8326:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0045154
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 411/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 62/2018
Apelante: D./Dña. Bibiana
Procurador D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Letrado D./Dña. EVA MARIA BARRIOPEDRO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 182/20
Ilmos. Sres. de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
Dña. Lourdes Casado López.
D. Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).
En Madrid, a 23 de junio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 62/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, siendo acusada Bibiana; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavo Raineri y defendido por la Letrado Dña. Eva Barriopedro García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado, con referencia 41/2020, el 15 de enero de 2020, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid se dictó sentencia con referencia 41/2020, de fecha 15 de enero de 2020, en el procedimiento abreviado 62/2018, en la que se declara probado que 'A la vista de lo actuado, se declara probado que el día 18 de Marzo 2017 en la calle Andrés Mellado de Madrid sobre las dos horas el acusado Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a tres personas Onesimo, Pedro y Plácido por si tenían intención de comprar 5 euros de marihuana y después de contestar afirmativamente, el investigado Leoncio avisó a la también acusada Bibiana, mayor de edad y sin antecedentes penales también, quien se acercó y cuando se disponía a entregar la sustancia a los compradores, intervinieron los agentes de policía incautándoseles 16 trozos de resina de cannabis destinados a su distribución con un peso de 11,555 gramos además de 25 euros. La sustancia ha sido valorada en la cantidad de 1122,22 euros. El procedimiento estuvo paralizado en este juzgado entre el 11 de Mayo 2018 y 19 de Octubre 2019 por causa no imputable al acusado'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Leoncio y a Bibiana como autores de un delito contra la salud pública ya circunstanciado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1122,22 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se acuerda el comiso de la droga y el dinero intervenido. Las costas deben imponerse a los condenados por mitad'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Bibiana recurso de apelación con base en 5 motivos.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2020 fue incoado el correspondiente rollo con referencia RAA 411/2020, habiéndose señalado fecha para deliberación y designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, excepto el párrafo 2º, que ha de ser sustituido por el siguiente: 'El valor de la sustancia intervenida en el mercado ilícito es de 70,13 euros' y se añade que 'En el momento de suceder los hechos, la acusada Bibiana la acusada Bibiana presentaba una patología psíquica, posteriormente especificada como esquizofrenia, trastorno de personalidad y alteración conductual por drogodependencia'.
Fundamentos
PRIMERO. Tras efectuarse una serie de consideraciones en los motivos formalizados con los ordinales primero, segundo y tercero, en los planteados con los ordinales cuarto y quinto se alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando la existencia de versiones contradictorias entre los testigos sobre los hechos objeto de autos, así como falta de persistencia en las mismas. En apoyo de su tesis, argumenta que no ha quedado acreditado que se llegase a entregar billete alguno por parte de los compradores, ni la participación en los mismos de la recurrente ni, a su vez, la concurrencia del tipo subjetivo a tenor de la patología mental que, se aduce, sufría la acusada, concretamente trastorno mental por esquizofrenia indiferenciada, por trastorno de personalidad y alteración de la conducta por dependencia a sustancias estupefacientes, cuestión esta que, a efectos de sistemática, se analizará en el fundamento de derecho siguiente ya que se estima que encuentra su ubicación en sede de concurrencia o no de circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad penal. Por dichas razones, así como en aplicación del principio 'in dubio pro reo', solicita la estimación del recurso planteado y el dictado de una sentencia absolutoria.
Como se ha afirmado en reiteradas resoluciones de esta Audiencia Provincial, basadas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 54/1987, de 13 de mayo y 124/1990, de 2 de julio).
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STC 63/1993, de 1 de marzo y STS 2950/1993, de 29 de diciembre).
En lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, su contenido viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma: 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Dicho lo anterior, analizados los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y visualizada la grabación del acto del juicio se constata que los elementos fácticos de carácter incriminatorio concurrentes frente a la acusada fueron los siguientes:
a) El coacusado Leoncio manifestó que conocía a la acusada desde hacía un par de días, que estaba con ella el día de autos, que tenía sustancia dividida en trocitos y él le dio 5 euros para que le vendiese a unos chavales, momento en el que fueron interceptados por agentes policiales, indicando que él estaba con ella para moverle su droga y que se encargaba de buscarle compradores en la zona de Arguelles.
b) La propia acusada admite que se le intervino una bolsa conteniendo los trozos de hachís.
c) El testigo Onesimo declaró que estaba con varios amigos en los bajos de la zona de Arguelles cuando se les acercó un chico y les dijo si querían pillar, a lo que su amigo Pedro respondió que sí. Tras preguntarle cuanto querían, les dijo que 5 euros de marihuana, a lo que respondió que una amiga suya se lo traería. Posteriormente vieron a una chica que llevaba la droga y a Pedro entregar un billete por el citado importe, momento en el que intervinieron los agentes policiales.
d) El testigo Plácido declaró que tras salir de un local en la zona mencionada, se les acercó un hombre y les dijo si quería pillar, a lo que Pedro respondió que sí, manifestándoles aquél que se quedasen allí y que vendría una chica a darles lo que querían. Cuando ésta llegó, le hizo un gesto para que se acercase y, seguidamente, le dijo que la chica le quería timar, momento en que actuaron los agentes policiales.
e) El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 declaró que cuando se encontraba realizando labores de servicio con su compañero, en el lugar antedicho vieron a un grupo de 5 personas, acercándose su compañero y escuchando una frase relativa a la entrega de un trozo por una cantidad de dinero, por lo que se acercó y vio como un varón le entregaba un billete al acusado y éste se lo daba a la mujer, quien tenía a su vez una bolsa en la que se encontraron los trozos de hachís. Seguidamente, se entrevistaron con los compradores, quienes les dijeron que se les acercó un varón y les dijo si querían comprar, así como que al responderle que sí, se acercó la chica y cuando se iba a producir la transacción les pillaron.
f) El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 manifestó que escuchó al acusado decir 'cada trozo es un gramo' a un grupo de chicos, por lo que avisó a su compañero para que estuviese pendiente. A continuación, el acusado hizo como si le diese la mano a uno de los chicos y recibió lo que resultó ser un billete, aproximándose a continuación a una chica, por lo que procedieron a interceptarlos, portando aquélla en una mano un billete de 5 euros y en otra una bolsa conteniendo hachís. Asimismo, relató que se entrevistaron con los chicos y les dijeron que habían entregado 5 euros para adquirir hachís.
Cotejadas las manifestaciones efectuadas en el plenario por el testigo Onesimo con las efectuadas en sede policial, se constata que son coincidentes en lo esencial, así como que el coacusado, en el Juzgado de Instrucción, ya declaró que actuó en concierto con la acusada para buscarle clientes a fin de adquirir sustancia estupefaciente, así como que los compradores en el presente caso le dieron 5 euros que entregó a aquélla.
Frente a ello, la acusada niega haber realizado acto alguno de venta o la tenencia destinada a la transmisión a terceros del hachís que se le intervino, sosteniendo que eran para su consumo, no pareciendo ajustarse a las reglas de la lógica que, de ser así, se porten 16 trozos de hachís con un peso de 11,555 gr. de madrugada, además de constatarse falta de homogeneidad en sus sucesivas declaraciones ya que en la vista oral introduce a unas supuestas personas de nacionalidad colombiana a los que habría adquirido la sustancia, afirmación que introduce 'ex novo' ya que ninguna referencia al respecto efectuó en el Juzgado de Instrucción, habiéndose negado a declarar en sede policial.
En todo caso, analizado el resultado de la prueba practicada, con independencia de que el contenido de las declaraciones efectuadas a lo largo del procedimiento por el coacusado y los testigos no haya sido idéntico, circunstancia atribuible sin forzar las reglas de la lógica al transcurso del tiempo, y sin perjuicio de las prevenciones que pudieran suscitar las manifestaciones del coacusado, no apreciándose motivo alguno de animadversión que pudiese viciar el contenido del relato de los testigos se constata que converge en el sentido de lo relatado por aquél y acredita suficientemente la realización por la acusada de la conducta tipificada en el artículo 368 del Código Penal, tanto en lo atinente al acto de transmisión como a la tenencia preordenada al tráfico de los trozos de hachís intervenidos.
Por tanto, habida cuenta de que dicha conclusión se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, y ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, se ha de discrepar de la parte recurrente respecto a su alegación relativa a la existencia de error en la apreciación de la prueba o infracción del derecho a la presunción de inocencia, careciendo de fundamento la alegación efectuada por la parte recurrente relativa a una posible vulneración del principio 'in dubio pro reo' ya que el Magistrado del Juzgado de lo Penal no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se hubiese inclinado por la tesis más perjudicial para los acusados ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).
SEGUNDO.En el motivo formalizado con el ordinal octavo se alega infracción de ley por la indebida inaplicación del artículo 21.1 y 2 con relación al 66.1.2 o 68, todos ellos del Código Penal, con la consiguiente reducción en grado de la pena a imponer. En apoyo de su tesis, argumenta que en el momento de suceder los hechos enjuiciados, la recurrente tenía minoradas sus facultades psicofísicas a causa de su prolongada adicción a drogas tóxicas o sustancias estupefacientes y por el padecimiento de un trastorno psicótico, lo que vendría acreditado mediante los informes emitidos por el Hospital Clínico 'San Carlos' de fecha 20 de diciembre de 2017 e informe de alta de la Clínica 'Nuestra Señora de La Paz' de 6 de noviembre de 2017. En este orden de ideas, se aduce que en el primero de ellos se diagnostica a la acusada trastorno psicótico (posible esquizofrenia) y posible trastorno de personalidad vs. Trastorno del desarrollo previo consumo perjudicial de tóxicos. A su vez, en el segundo indica que se afirma que la acusada presenta como antecedentes de consumo de sustancias adictivas positivo a cocaína, anfetaminas, opiáceos y sedantes, entre otros.
En los hechos probados de la sentencia recurrida ninguna referencia se efectúa sobre una afectación de la capacidad intelectiva o volitiva de la recurrente, explicándose en el fundamento de derecho tercero que, con independencia del certificado aportado relativo al posible diagnóstico de la patología de esquizofrenia en la acusada, su forma de actuar en los hechos objeto de autos, utilizando como instrumento a un tercero para llevar a cabo su ilícita actividad, su tentativa de simulación de una posible enfermedad y la ausencia de pericial alguna propuesta por su defensa para acreditar la alteración de su imputabilidad impiden la aplicación de una eximente incompleta.
Respecto a la imputabilidad de la recurrente en el momento de acaecer los hechos enjuiciados, analizado el resultado de la prueba practicada se constata lo siguiente:
a) En el informe emitido por el SAMUR tras su detención el 18 de marzo de 2017, se indica que la acusada presenta un discurso de patologías médicas sin diagnosticar que refiere en estudio.
b) En el informe médico-forense de 19 de marzo de 2017, se mencionan como antecedentes psiquiátricos depresión y ansiedad, señalándose como hábitos tóxicos el consumo de cannabis.
c) En el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico 'San Carlos' de fecha 20 de diciembre de 2017 se relatan contactos con los servicios de Salud Mental desde los 7 años por alteraciones de conducta, diagnóstico de trastorno límite de la personalidad en la adolescencia, trastornos ansioso-depresivos, consultas en psiquiatras privados y públicos con visitas a los Servicios de Urgencias e ingreso en 2015 en el Hospital del Henares con diagnóstico 'rasgos extraños e inmaduros', así como de un mes en la Clínica 'Nuestra Señora de la Paz' por sospecha de síntomas psicóticos. Asimismo, se refiere un consumo no determinado de hachís en los últimos años y se le diagnostica un trastorno psicótico, especificando una posible esquizofrenia, un posible trastorno de personalidad vs trastorno del desarrollo previo y consumo perjudicial de tóxicos.
d) En el informe de la Clínica 'Nuestra Señora de la Paz' de fecha 6 de noviembre de 2017 se le diagnostica una psicosis no especificada no debida a sustancia o afección fisiológica conocidas.
e) En el dictamen técnico-facultativo emitido por un equipo de valoración y orientación de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de octubre de 2019 se le diagnostica un trastorno mental por esquizofrenia indiferenciada, un trastorno mental por trastorno de personalidad y una alteración de la conducta por dependencia de sustancias psicoactivas, reconociéndosele un grado total de discapacidad del 48 por ciento.
De lo expuesto cabe razonablemente inferir que, en el presente caso, en un marco temporal próximo a los hechos enjuiciados, la acusada presentaba una patología psíquica, posteriormente especificada como esquizofrenia, trastorno de personalidad y alteración conductual por drogodependencia. Por tanto, habiendo entendido la jurisprudencia que los trastornos de la personalidad que deban influir en la responsabilidad criminal, son acreedores de la estimación de la atenuante analógica ( SSTS 206/2017, de 28 de marzo y 544/2016, de 21 de junio), si bien asociada en el presente caso a una alteración en la conducta de la recurrente derivada del consumo de tóxicos, al carecerse de elementos para estimar una especial gravedad que fundamente la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal, con estimación del motivo planteado procede, por una parte, modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida añadiendo que en el momento de suceder los hechos enjuiciados la acusada Bibiana presentaba una patología psíquica, posteriormente especificada como esquizofrenia, trastorno de personalidad y alteración conductual por drogodependencia. Por otra, la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 con relación al 21.1 y 20.1 del Código Penal con las consecuencias en cuanto a la determinación de la pena que se expondrán más adelante.
TERCERO.En el motivo formalizado con el ordinal séptimo se alega asimismo infracción de ley para aducir la indebida inaplicación del subtipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal. Se argumenta que la recurrente carece de antecedentes penales, que es consumidora de sustancias estupefacientes, que la cantidad de sustancia incautada es mínima y que no ha quedado acreditada una dedicación habitual a la transmisión de aquéllas.
El párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal tipifica un subtipo atenuado cuya aplicación aparece con carácter facultativo en atención 'a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'. Con relación al primero de dichos parámetros, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido que para su aplicación viene supeditada a ' la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes'( SSTS 156/2018, de 4 de abril y 669/2016, de 21 de julio), señalando como criterios interpretativos 'la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, que la cantidad intervenida esté cercana a la dosis mínima psicoactiva, es decir, cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho'( SSTS 183/2019, de 2 de abril y 142/2018, de 22 de marzo). En cuanto al segundo, indica la Sala 2ª que 'son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica',interpretando que el legislador está pensando 'en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no solo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor'( SSTS 156/2018, de 4 de abril y 669/2016, de 21 de julio).
La aplicación de dichos criterios a los hechos enjuiciados demanda, respecto a la entidad del hecho, tomar en consideración, de un lado, que la cantidad intervenida a la recurrente para su destino al tráfico tenía un peso total de 11,555 gramos dividida en 16 trozos; de otro, la ausencia de elementos fácticos que revelen una habitualidad en su conducta ya que carece de antecedentes penales, no consta que se le interviniesen otras sustancias estupefacientes diferentes ni que los hechos por los que viene condenada fuesen más allá de una conducta puntual. Amén de ello, habida cuenta de las circunstancias personales de la acusada, concretamente, como se observa en la documental obrante en las actuaciones, las menciones a su ausencia de domicilio conocido, de consumidora de cannabis y de opiáceos para el dolor, así como de un contexto personal desestructurado con una base patológica psiquiátrica, se estima que concurren elementos que permiten limitar su reprochabilidad personal y, por ende, la estimación del motivo planteado con la consiguiente aplicación del tipo atenuado del artículo 368 del Código Penal, considerándose proporcionada la reducción en un grado de la pena establecida en el tipo básico.
Por tanto, se ha de estimar asimismo este motivo de apelación con las consecuencias penológicas que se indicarán en el fundamento de derecho siguiente.
CUARTO.En el motivo formalizado con el ordinal sexto se alega, de un lado, que en el escrito de defensa se solicitó que se dirigiera oficio a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del distrito de Chamberí y al Instituto Nacional de Toxicología para que se acreditase la cadena de custodia, pese a lo cual no se aportó a la causa. Sin embargo, analizado el contenido de las actuaciones se observa que figura a los folios 213 al 223 la documental y los informes al respecto remitidos por los citados organismos, por lo que ningún pronunciamiento procede efectuar al respecto.
De otro, se aduce error en la valoración de la prueba en lo atinente a la determinación del valor de la resina de hachís intervenida y, por tanto, el valor de la multa a imponer, estimando que sería 70,13 euros, siendo este, por consiguiente, la cuantía de la multa a imponer en su caso. En apoyo de su tesis se remite al contenido del dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y del informe sobre valoración de la sustancia que obran en las actuaciones.
En los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que la sustancia incautada, esto es, 16 trozos de resina de hachís con un peso de 1,555 gr., ha sido valorada en 1.122,22 euros. En los fundamentos de derecho no se explica la base probatoria ni el juicio de inferencia utilizado para llegar a dicha conclusión, constatándose la existencia en las actuaciones de un dictamen remitido por el Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con referencia M17-03184 (folios 84-87), en el que, con relación a dicha sustancias, se afirma que se trata de 16 unidades de una sustancia vegetal con un peso de 11,555 gr., referenciadas como M17-03814-01, resultando ser resina de cannabis. A su vez, consta al folio 100 informe de valoración efectuado por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en el que se indican los datos relativos al valor medio de las sustancias intervenidas, concretamente 4 muestras con un peso respectivamente de 1,55 gr., 4,144 gr., 0,685 gr. y 1,251 gr.
En dicho informe, al analizar el valor en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas, si bien se observa que, evaluados conjuntamente los parámetros utilizados, se toma como referencia un valor por gramo de resina de hachís de aproximadamente 6 euros, en lo que se refiere a las muestras M17-03814-01 y M 17-03814-02, cuyo peso respectivamente es de 11,55 gr. y 4,144 gr., tras atribuirles un valor en el mercado ilícito a cada una de ellas de 70,13 euros y 25,15 euros, que con un margen de variación heterogéneo parece, en todo caso, corresponderse con el valor por gramo antedicho, a continuación se indica que el precio total es de 1.122,22 euros y 201,23 euros, correspondiéndose el primero de ellos con el resultado de multiplicar el peso de la resina de hachís con el valor en el mercado ilícito antedicho.
De lo expuesto se deriva, por una parte, la ausencia de fundamentación en la sentencia recurrida respecto al valor de la sustancia intervenida y, por ende, de la pena de multa impuesta, la cual se corresponde con el tanto del valor al fijarse en 1.122,22 euros; por otra, que la determinación de su valor en el mercado ilícito no se ajusta a los criterios de racionalidad exigibles ya que, como se ha indicado, del contenido del dictamen e informe antedichos se deriva que se trata de 70,13 euros.
Por tanto, se ha de estimar también este motivo de apelación, modificándose el relato de hechos probados de la resolución impugnada en el sentido de indicar que la sustancia ha sido valorada en la cantidad de 70,13 euros.
En este sentido, la estimación asimismo de los motivos de apelación expuestos en los fundamentos segundo y tercero suponen, por una parte, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 386 del Código Penal, cuyas consecuencias penológicas han de extenderse al acusado no recurrente por mor de la aplicación analógica en favor del reo del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otra, la concurrencia, en lo que se refiere a la acusada, de dos circunstancias atenuantes, esto es, las de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la analógica del artículo 21.7 con relación al 21.1 y 20.1 del citado texto legal, procediendo efectuar la determinación de la pena respecto a ambos partiendo del criterio seguido en la sentencia apelada, esto es, individualizándola en el límite inferior del tipo.
Así pues, con relación a la recurrente Bibiana, la aplicación conjunta de los artículos 368, párrafo 2º, y 66.1º.2, tras la reducción en dos grados de la pena establecida en el tipo básico del primero de los citados, conduce a la imposición de la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad. En cuanto al penado Leoncio, se establece la pena de prisión en una duración de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, permaneciendo inalterado el pronunciamiento relativo al comiso de la droga, dinero intervenido y costas procesales.
QUINTO.Estimándose parcialmente el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Bibiana contra la sentencia con referencia 41/2020, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado 62/2018, debemos revocarla quedando el fallo redactado del siguiente modo:
'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bibiana como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tráfico de drogas no causantes de grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de anomalía o alteración psíquica, a las penas de 3 MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 18 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad.
'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leoncio como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tráfico de drogas no causantes de grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de anomalía o alteración psíquica, a las penas de 6 MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 35 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad.
Se acuerda el comiso de la droga y el dinero intervenido. Las costas deben imponerse a los condenados por mitad'.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

