Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 359/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100137
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:754
Núm. Roj: SAP GC 754/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000359/2020
NIG: 3501643220180022632
Resolución:Sentencia 000182/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000069/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Germán ; Abogado: Ernesto Ismael Santana Cazorla; Procurador: Maria Del Pilar Marquez Andino
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
D Emilio Moya Valdés (Presidente)
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a siete de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 69/19 del que dimana el presente Rollo 359/20, procedentes del Juzgado de lo
Penal número Seis de Las Palmas por delito contra la salud pública frente a D Germán representado por la
procuradora Sra Vázquez Andino y asistido por el abogado Sr Santana Cazorla, siendo parte el Ministerio Fiscal
y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente
D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de febrero de 2020
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo reiterar la vinculación de Juzgados y Tribunales al principio acusatorio, que en lo que ahora nos interesa, impide la imposición de una pena superior a la interesada por las acusaciones, como así ocurre en el presente caso pues se ha de imponer la pena inferior en grado por aplicación del punto 2 del artículo 368, grado inferior que se sobrepasa en la sentencia.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo 2012: 'En relación con el valor de las testificales, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).
Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes intervinientes.
2) Análisis pericial toxicológico de la droga intervenida, con los pesos y purezas precitados a tenor de la analítica practicada y que no ha sido objeto de impugnación explícita por la defensa, sin perjuicio de lo ya desarrollado en el fundamento anterior.
El recurrente niega que vendiese dicha sustancia, no obstante sí reconoce que se hallaba en el lugar de los hechos; ello se contradice con las declaraciones de los agentes, que se han visto corroboradas con el hecho de la intervención de la droga y por las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
No se ha producido, pues, la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia, no considerando creíble la declaración de uno de los compradores que compareciendo en el plenario, como habitualmente ocurre en estos casos, pretende corroborar la versión autoexculpatoria de su suministrador, ha contado con otros elementos probatorios distintos a la testifical mencionada.
Así, se estima que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racional y suficientemente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias estupefacientes, hechos perfectamente incardinables en el tipo legal del art. 368 del Código Penal .
En consecuencia, procede la desestimación del motivo propuesto'.
Añadiendo la Sentencia de 6 de marzo de 2012: 'El hecho de que el comprador no haya reconocido al recurrente como la persona que le vendió la droga no impide alcanzar dicha conclusión, pues ésta resulta probada a la vista del resto de la prueba practicada y ya descrita, y como hemos dicho en setnencia 77/2011, de 23-2, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo' Y más recientemente el Auto del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2017 añade: 'Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada'.
Si trasladamos las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa es evidente que la testifical de los Agentes de la Policía Local permite tener por practicada pruebe de cargo suficiente, añadiendo nosotros ahora que parece demasiada casualidad que se encuentre cocaína en poder de la persona a las que se vio intercambiar algo con el apelante, y ello por más que no se haya citado el referido testigo no haya comparecido, como tampoco lo hizo el apelante, desconociendo por tanto su versión de los hechos.
SEGUNDO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas al apelante Sr Germán al haberse desestimado todas sus peticiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Germán y en su consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº6 de Las Palmas, en el único sentido de imponer la pena de multa de nueve euros, con la imposición de las costas del recurso a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas.Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme a los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.

