Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 39/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100373
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1675
Núm. Roj: SAP TO 1675/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00182/2020
Rollo Núm. 39/2020
Juzg. Instruc. Núm. 4 de DIRECCION000 (Toledo).-
J. Delito Leve Núm. 20/2020
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Florencio Rodríguez Ruiz
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4
de DIRECCION000 (Toledo), en el Juicio por Delito Leve Núm. 20/2020, en el que han intervenido, como
apelante Miriam , defendida por D. Jesús Lázaro Ruiz y representada por D. José Luis Corrochano Vallejo, y
como apelado el Ministerio Fiscal y Pura .
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 (Toledo), con fecha 9 de mayo de 2020, dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA indica: 'ABSUELVO a Pura como autora responsable de un delito leve de coacciones del que venía acusada con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la defensa de Miriam , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se confirma la declaración de hechos probados incluida en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Ha resultado acreditado y así se declara que el día 18 de diciembre de 2019 Miriam interpuso denuncia contra Pura . No ha quedado acreditado que en ninguno de los hechos acaecidos los días 5/12/219, 11/12/19 y 15/12/2019 Pura compeliere o impidiere a Miriam a realizar o dejar de realizar conducta alguna.'
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la defensa de Miriam recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a las siguientes alegaciones: que en el presente supuesto concurrió violencia psicológica, debido al miedo que siente respecto de la denunciada, como se acredita ante el informe psicológico que se adjunta al recurso; que han existido incidentes que han coaccionado a la denunciante; que la denunciada ha mantenido versiones contradictorias.
SEGUNDO.- Hemos de destacar que estamos en presencia de una sentencia absolutoria basada en la apreciación de pruebas de carácter personal, razón por la cual en segunda instancia solo podría disponerse su nulidad conforme a lo dispuesto en el vigente art. 790.2, según el contenido que de esta última norma ha quedado determinado tras la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. Más concretamente, señala la citada disposición que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En esta línea, recuerda el Tribunal Constitucional - STC 48/2008, de 11 de marzo - que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia - SsTS 321/2007, de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre; 32/2012, de 25 de enero -, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular un sistema de segunda instancia distinto, no lo ha hecho en la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ni en la más reciente operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en que sigue limitando la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con una repetición del juicio que por tanto no prevé, más allá de la posibilidad de reproducir la grabada en la primera instancia, y que el propio Tribunal Constitucional ( SsTC 120/2009, de 18 de mayo; 30/2010, de 17 de mayo; 105/2014, de 23 de junio), como se ha dicho, entiende que no equivale a la inmediación probatoria como una de las garantías básicas del proceso penal.
Con todo, cuando la apreciación probatoria del Tribunal de instancia se sustente en la apreciación de pruebas de carácter personal, en la medida en que su valoración sea objetivamente razonable y se asiente justamente en aspectos propios de la inmediación, bajo ningún concepto podrá el órgano de apelación modificar ese juicio convictivo, pues el juicio, como se ha dicho, es el desarrollado en la primera instancia.
El problema se centra en el alcance de los conceptos de insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, aderezado con la también exigencia derivada del art. 792.2, de que en tales casos no será posible la condena en la alzada sino la nulidad, que debe ser solicitada por la parte que recurre, lo que se deriva de la nueva regulación en consonancia con la doctrina constitucional - STC 272/2005, de 24 de octubre -, y lo prevé además de forma expresa el art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ.
Por tanto, los términos en los que está formulado el recurso no permiten el dictado de un pronunciamiento condenatorio, dado que -si lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba que corrija la emitida en primera instancia- ha de pretenderse la nulidad de la sentencia para que, nuevamente, en la instancia, se dicte una nueva resolución que proceda a valorar correctamente la prueba.
No obstante lo expuesto, y dado que en el ámbito del juicio por delito leve no existe la obligación de personación con letrado, se analizará la valoración de la prueba efectuada en la instancia, anunciándose la desestimación de los alegatos formulados en el recurso interpuesto.
TERCERO.- Denuncia la Sra. Miriam tres episodios. El primero de ellos alude a la permanencia de la denunciada en el domicilio, que fue familiar, durante un período de tiempo, con ocasión de una visita que pretendía realizar al hijo de la Sra. Miriam . El segundo se habría producido cuando la denunciada se aproximó al vehículo que conducía la denunciante e intentó abrir la puerta trasera del mismo, donde se hallaba el menor. Y el tercero se refiere a un presunto forcejeo provocado por la denunciada en las proximidades del colegio, momento en el que esta última, según la versión de Miriam , agarró a Miriam y al niño.
El primero de tales hechos no reúne elementos que permitan considerarlo delictivo. Y, respecto de los otros dos, no se concluye que estén acreditados suficientemente a través de los testimonios practicados en el juicio, puesto que el incidente descrito por la denunciante cuando conducía su vehículo no está avalado por ningún elemento probatorio adicional, más allá de las manifestaciones de la Sra. Miriam . Y, respecto del acaecido en el colegio, los dos testigos que depusieron no confirmaron que existiera algún tipo de agarrón o agresión por parte de la denunciada. El padre de la denunciante porque no presenció la escena y la tía de la denunciada porque negó la existencia de lesiones o de ejercicio de violencia física.
Es por lo expuesto que procede confirmar la sentencia dictada en la instancia, al concluirse la adecuada valoración que ha realizado del acervo probatorio obrante en las actuaciones.
No se niega de forma rotunda que en el seno de la relación que ambas partes mantuvieron pudieron existir actuaciones por parte de las integrantes de la pareja que generaran ansiedad, miedo y secuelas psicológicas a la actual denunciante, que constan en el informe que se acompaña a la denuncia. Pero tal situación, y los comportamientos de la denunciada que pudieron provocar tal estado emocional en la ahora recurrente, no son objeto del presente juicio, sino únicamente las conductas que están descritas en el atestado que dio comienzo al presente procedimiento. Y, en última instancia, la existencia de la tensión emocional que pueda sentir la Sra.
Miriam al percatarse de la presencia de Pura , no puede, per se, fundamentar la condena por la comisión de un ilícito penal.
La resolución de la causa civil, en la que se dilucidan las relaciones que el hijo de la denunciante pueda en lo sucesivo mantener con Pura contribuirá, esperamos, a apaciguar la situación actualmente existente entre las partes.
CUARTO.- Sin condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Miriam debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 (Toledo), con fecha 9 de marzo de 2020, en el Juicio por Delito Leve Núm. 20/2020, de que dimana este rollo, confirmándola, sin condena en costas.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.
