Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/21
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
Procedimiento Abreviado/Juicio Rápidonº 202/20
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga
Diligencias Previas/Diligencias Urgentesnº 122/20
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Pedro Molero Gomez
MAGISTRADOS
D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno
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SENTENCIA Nº 182/2.021
En la ciudad de Málaga, a 7 de Abril de 2.021.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de MALTRATO, contra Julián.
Ha comparecido como acusación particular Loreto, representada en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Maria Picon Vilalon y defendida por el/la Letrado Sr/a Don/ña Patricia Gandarias Garcia.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gómez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 17 de Noviembre de 2.020, y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular expresada, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.
TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Loreto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a su ex pareja Juliánde los hechos objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos :
A) Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que por parte de la denunciante ha existido persistencia en la incriminación, coherencia y falta de contradicciones, habiendo intentado acreditar los hechos, solicitando para ello que se practicara una prueba -pericial y documental- que le fue denegada, llegando incluso a solicitarse la nulidad como cuestión previa en el acto del juicio oral para que dicha prueba pudiera llevarse a efecto. Prueba que entiende le fue indebidamente denegada.
B) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, esgrimiendo que la inadmisión de la prueba pericial y de la documental propuesta por dicha parte en su escrito de acusación, y reiterada al inicio del plenario e igualmente inadmitida en el mismo, ha privado al órgano enjuiciador de unos elementos probatorios que pudieran haber sido esenciales para acreditar la veracidad de los hechos denunciados, causando indefensión a dicha parte.
En base a todo ello se solicita la nulidad del acto del juicio oraly de la sentencia en el mismo recaída para que se celebre un nuevo juicio oral por Magistrado-Juez distinto al que dictó la sentencia aquí impugnada.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas.
Así cabe señalar que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro Derecho, pero no es un derecho absoluto. Pues sólo son admisibles los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal enjuiciador de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás.
No existe un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. No se consagra en nuestro ordenamiento jurídico un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales, para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la valoración de su pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada.
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, decisiva en términos de defensa.
En el presente supuesto, la parte recurrente solicitó que le fueran admitidos los siguientes medios de prueba :
1º.- Prueba pericialconsistente en que se emitiera informe por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG) dependiente del Instituto de Medicina Legal de Málaga.
Tal petición de prueba tenía por base el informe emitido por el Sr. Médico-Forense de fecha 1/7/2.020 en donde se recomendaba que el núcleo familiar fuera examinado por la citada U.V.I.V.G..
La Sra. Letrada de la recurrente argumenta que ella entendió que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se iba a acoger la recomendación efectuada por el Sr. Médico-Forense viéndose sorprendida cuando comprobó que no fué así.
Propuesta dicha prueba en su escrito de acusación y reproducida en el acto del juicio oral, por la Juez 'a quo' se le denegó con base en que dicha pericia es más propia de la fase de instrucción judicial.
2º.- Prueba documentalconsistente en :
a) Toda la documental referente a la baja laboral de la denunciante desde la fecha del 2/7/2.020.
Se afirma que esta documental es necesaria para acreditar el daño psíquico sufrido por la denunciante por la amenaza del acusado de suicidarse en su presencia para hacerle daño y culpabilizarla.
b) Formato con los datos de la transferencia de la cantidad de dinero que la denunciante recibió de su ex pareja.
c) Transcripciones de unas conversaciones de WhatsApp desde el 31/10/2.019.
Respecto de las mismas se afirma que se aportan para demostrar que la denunciante no tiene ningún tipo de resentimiento o enemistad hacia su ex pareja.
d) Desistimiento del proceso de divorcio de mutuo acuerdo, Convenio Regulador, y grabaciones de la vista de medidas previas nº. 91/20.
Se manifiesta que en dicha grabación el acusado reconoce que simuló un intento de suicidio para que su ex pareja accediera a retomar la relación afectiva.
e) Remisión de un oficio a la entidad bancaria BBVA para que por la misma se informe de la fecha y concepto del importe de 8.400 euros ingresado en la cuenta del acusado; si dicho ingreso lo fue en efectivo o por transferencia de otra cuenta corriente, y, en este último caso, que se informe del ordenante, de la cuenta de origen, de la fecha y del concepto.
Y f) ratificación en juicio por la persona que lo elaboró del informe psicológico -y de su ampliación- sobre la sintomatología clínica apreciada en la denunciante confeccionado por Dª. Pura, advirtiéndose que no se trata de un informe pericial sino de un informe en relación al tratamiento dispensado a la denunciante.
Se manifiesta en el recurso que el citado informe pretende acreditar la relación que existe entre la sintomatología apreciada en la denunciante y los hechos denunciados.
TERCERO.-Conviene exponer previamente que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé el llamado procedimiento para el enjuiciamiento rápido, entre otros, para los delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual ( art. 795.1.2.ª) cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del C.P..
Ciertamente, la inmediatez en la respuesta penal constituye un valor especialmente deseable en el tratamiento jurisdiccional de la violencia doméstica y de género, tanto por razones de prevención especial, como de protección y seguridad de las víctimas. No obstante, tales delitos sólo deben enjuiciarse por el procedimiento de las diligencias urgentes cuando ello no comporte renunciar a medios de prueba que resulten de interés para un mejor conocimiento de la realidad, debiendo primar la búsqueda de la verdad material sobre la rapidez.
Pues es perfectamente posible que -pese a tratarse de hechos delictivos incluidos en la precitada relación- desde el inicio se presenten o detecten determinadas circunstancias (por ejemplo, que se acredite como imposible la culminación de la instrucción en el plazo legal de las diligencias urgentes) que obliguen a la incoación directamente de diligencias previas.
Resulta oportuno destacar que el delito de violencia familiar habitual( art. 173.2 del C.P.) presentano pocas dificultadespara su instrucción en el plazo del servicio de guardia. Ello se debe a varios factores reconducibles al diseño típico del artículo 173, que alberga numerosas cuestiones de acumulación de causas y de concursos de infracciones; a la necesidad de periciales médicas complejas, máxime aun en supuestos de violencia psíquica; y -en definitiva- a la circunstancia de tratarse de hechos que se prolongan en el tiempo, con los que se vulneran importantes derechos fundamentales no sólo de un sujeto sino, generalmente, de un círculo de perjudicados más amplio que el sujeto lesionado o golpeado, y en los que deben calibrarse muy detenidamente determinadas circunstancias -familiares, laborales, económicas, sociales, etc.- para incidir acertadamente en su resolución.
Con todo, la tramitación de los hechos incardinables en la violencia familiar habitual como diligencias urgentes de enjuiciamiento rápido debe ser ponderada adecuadamente, pues generalmente la entidad de dichos hechos y el tiempo dilatado en el que se desarrollan casi siempre nos lleva al entendimiento de que no son suficientes las diligencias practicadas -a tenor del art, 798.2.2.º de la L.E.Crim. - en el plazo de instrucción de las diligencias urgentes, y que ello aconseja en todo caso la transformación en diligencias previas del procedimiento abreviado, con la finalidad de dar una respuesta judicial más contundente aunque más tardía a los hechos denunciados.
La Letradade la parte recurrente, Sra. Gandarias Garcia, en la comparecencia de juicio rápido celebrada al amparo del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,no se opuso a la continuación de las diligencias incoadas por dicho trámiteal considerar suficientes las diligencias practicadasconforme a dicho precepto.
Por otra parte, aparece en las actuaciones que tras acordarse la continuación del procedimiento por los tramites de los artículos 800 y 801 de la L.E.Crim., efectuado traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que se pronunciaran sobre la procedencia de la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa,la acusación particular, ninguna objección opuso al cauce procedimental.
El Juzgado de lo Penal, en lo referente a la necesidad de la realización del informe pericial por la U.VI.V.G., le indicó a la parte recurrente que la practica de dicho informe pericial, en cuanto diligencia de instrucción, en su caso, debería de haberse solicitado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, quien era el competente para decidir sobre su práctica, pues no se trataba de una prueba anticipada, siendo que las únicas pruebas que pueden proponerse en el plenario son las que pueden practicarse en el acto, como dispone el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por su acertada resolución de la cuestión es procedente exponer la respuesta de la Juez 'a quo' : ' ... en sede de instrucción, se consideraron suficientes las diligencias practicadas, como consta en acta de la comparecencia del art. 798 de la Lecrim, sin que la acusación particular formulara objeción, siendo éste el momento procesal oportuno para informar en su caso sobre el interés en la práctica de la diligencia de evaluación pericial, y que de ser admitida hubiere motivado la transformación del procedimiento en diligencias previas conforme al art. 795.1 , 798.1.2 º y 799 Lecrim. Por lo anterior, no se aprecia que el auto por el que se deniega la práctica de esta prueba pericial por razones de impertinencia incurra en infracción de normas procesales que conlleven indefensión para la parte, y por ende nulidad de actuaciones, en los términos exigidos en el art. 238.3º de la LOPJ, siendo que frente al auto de inadmisión de prueba cabe la reproducción de la petición al inicio de las sesiones del Juicio oral conforme al art. 785.1 del lecrim. En el caso de autos, la prueba interesada desborda las posibilidades de defensa para su práctica ante el juzgado de lo penal, dado que su contenido podría dar lugar a nueva declaración de investigado, que ya no podría producirse, y las conclusiones del informe pericial deberían integrar, en su caso, las conclusiones acusatorias iniciales a los efectos de colmar las exigencias del tipo del art. 173.2 del C.P , sin que cupiese en sede de juicio su integración, y las derivadas, eventual formulación subsiguiente del escrito de defensa.'
Los antecedentes referidos, reflejan como la parte recurrente no solicitó en tiempo y forma la prueba señalada, que efectivamente dada su naturaleza es propia de la fase de instrucción, no instando la trasformación del procedimiento de juicio rápido en diligencias previas, conforme al artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo suficientes las diligencias practicadas (véase a este respecto el acta de fecha 2/7/2.020).
La Letrada de la parte recurrente, Sra. Gandarias Garcia, alude en el recurso interpuesto a que el informe pericial de la U.V.I.V.G. era solicitado por el Sr. Médico-Forense y que por ello debió de ser acordado. Añade que fue el Sr. Médico- Forense el que consideró necesario dicho informe, y ella confió en que se acordaría su realización. Al no confeccionarse dicho informe -se argumenta- se ha dejado desasistida a su cliente.
Esta Sala no puede estar conforme con dicha manifestaciones. El Médico-Forense no es quien acuerda la práctica de una diligencia de investigación o de prueba. Ello corresponde al Juez de Instrucción, de oficio o a instancia de parte. En el supuesto de autos el Médico-Forense tan sólo advirtió en la denunciante un estado anímico compatible con los hechos denunciados, pero no una afectación psicológica. Y no podía apreciar tal afectación psicológica porque, como declaró en el juicio oral, no es Psicólogo. El Médico-Forense tan sólo realizo una recomendaciónde que la denunciante fuera valorada por la U.V.I.V.G.; que, por otra parte, es muy usual en los informes que se emiten, y que no se estimó seguir por el Juez de Instrucción; y que tampoco por ninguna de las partes se solicitó, pese a conocerla, que se acogiera tal recomendación.
Por ello, resulta injusto que por la Sra. Letrada Gandarias Garcia se afirme que confiaba en la realización de tal informe pericial y que quedara sorprendida al comprobar que no se llevó a la práctica, pues en realidad quien resultó sorprendido fué el acusado, al encontrarse con un escrito de acusación que excedía en mucho de los hechos por los que fue interrogado en el Juzgado de Guardia y de los estrechos cauces del procedimiento que se incoo.
CUARTO.-Conviene igualmente exponer las principales fases procesales por la que ha atravesado el procedimiento.
El procedimiento se inicia en virtud de denunciade fecha 30 de Junio de 2.020.
En ella la denunciante Loreto relata, en síntesis, los siguientes hechos :
- que el día 30 de Junio de 2.020 su ex pareja se presentó en su domicilio con la intención de que ella accediera a retomar la relación afectiva, llegando a constreñirla para ello al manifestarle que se iba a tirar por la ventana al ojo patio si no accedía a ello;
- que una vez que desistió su ex pareja de su intento de suicidio le propinó un empujón en los hombros, le alzó la mano con intención de golpearla y le arrebató la fregona que portaba para posteriormente lanzarla sobre ella;
- que también le exigió que le devolviera una cantidad de dinero que le había remitido por transferencia bancaria, pues había sido un error que había cometido al encontrarse borracho;
- respecto a la personalidad de su ex pareja manifestó que tenía un ' carácter complicado', que le controlaba su salario y sus gastos, que al ser el titular de la línea telefónica le controlaba sus llamadas, que por exigencia de él llevaban un calendario de los días en que debían practicar sexo, y que le parecía que se había arrepentido de haberse casado con ella, de haber tenido hijos, etc..
- que como concretos actos de violencia verbal o física aludió a los siguientes : a) en el año 2.015 la empujó por una discusión motivada porque no trabajaba y estaba en excedencia; b) el día 3 de Diciembre de 2.019, al hablar de los términos de su separación matrimonial, le gritó y la culpabilizó de la situación, inmovilizandola para intentar que le diera un beso a la fuerza, terminando finalmente la discusión manifestandole el acusado con que se iba a suicidar; c) el día 12 de Octubre de 2.019, también tuvieron una discusión en la cocina delante de sus hijos menores por los aspectos de su separación matrimonial, llegando el acusado a llamarla puta y a manifestarle que tendría en él a su peor enemigo; y d) el día 19 de Diciembre de 2.019 discutieron acerca de quién de ellos debía de permanecer en el domicilio conyugal, sufriendo ella un ataque de ansiedad.
El conocimiento de dicha denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción nº. 4 de Málagaen funciones de guardia y en sustitución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Dicho Juzgado, tras incoar las oportunas Diligencias Previas con fecha 1/7/2.020, recibió declaración al investigado/denunciado y a la denunciante, acordando el reconocimiento médico-forense de esta última el cual se emite con fecha 1/7/2.020, y en donde se refleja una ' contusión hombro' y un 'estado anímico acorde a las circunstancias referidas', recomendándose la intervención de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género para su valoración.
Esta Sala ha podido comprobar, al escuchar las manifestaciones de la denunciante y del acusado en el Juzgado instructor referido, que mientras la primera ratificó su denuncia, el segundo negó los hechos que se le imputaban, advirtiendo esta Sala que la Letrado de la denunciante, Sra. Gandarias Garcia, no le formuló al acusado pregunta alguna sobre los hechos que luego constituirían su escrito de calificación, esto es, no le interrogó sobre los hechos de los días 3 de Diciembre de 2.019 y 12 de Octubre de 2.019. Todo el interrogatorio, tanto del acusado como de la denunciante, giró en torno a la transferencia realizada por el primero a la segunda de 8.400 euros, pretendiendo el acusado al presentarse el día 30 de Junio de 2.020 en el domicilio de la denunciante que esta le devolviera dicha cantidad, a lo que se negaba la misma con diferentes excusas (por ejemplo, que desconocía el número de cuenta del acusado, que el dinero era ganancial, etc.). Lo que resulta evidente es que dicha controversia dió al traste con una separación matrimonial que estaba a punto de culminarse de mutuo acuerdo, pues se había firmado un Convenio regulador de las relaciones familiares y una Liquidación de gananciales, ambos consensuados y -lo más importante- que se estaba llevando ya a la práctica.
Del interrogatorioque la Letrado de la denunciante, Sra. Gandarias Garcia, le realizó tanto a la denunciante como al acusadono se podía deducir que la misma formularía un escrito de acusación extensivo a unos hechos por los cuales el acusado no fue interrogado en su primera declaración a presencia judicial; como tampoco era previsible que la citada Sra. Letrada fuera a solicitar como prueba un informe pericial a elaborar por la U.VI.V.G. que no solicitó en la fase de instrucción judicial.
Tras todo ello, dicho Juzgado se inhibió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 2 de Málagaque era el competente para la instrucción, quiéncon fecha 2 de Julio de 2.020 incoa Diligencias Urgentes para el Enjuiciamiento Rápido, sin que ninguna de las partes personadas se opusiera a ello.
El Ministerio Fiscal formuló con fecha 2/7/2.020 escrito de acusación por un delito del art. 153 del C.P ., mientras que la acusación particular formuló con fecha 3/7/2.020 escrito de acusación por los siguientes delitos: a) un delito de maltrato del art. 153 del C.P.;b) un delito de coacciones del art. 172.1 del C.P .; y c) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P . en concurso real con un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . o del art. 153 del C.P ..
Inicialmente se abrió el juicio oral por un único delito de maltrato del art. 153 del C.P., decisión esta que hubo que rectificarse posteriormente (con fecha 31/7/2.020) para incluir los delitos objeto de imputación por la acusación particular.
Examinado el escrito de calificación de la acusación particular, en concreto su relato de hechos punibles, se observa en su conclusión Primeralo siguiente :
1º.- En su expositivo Ise adhiere a los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que son los acontecidos el día 30 de Junio de 2.020.
Estos hechos integrarían un delito de maltrato del art. 153 del C.P..
2º.- En su expositivo IIse describe el motivo de la discusión por motivos económicos a la que alude el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en clara referencia a la transferencia bancaria por importe de 8.400 euros realizada por el acusado a la denunciante, a la cual conminaba para su inmediata devolución.
Dichos hechos para la referida acusación integrarían el delito de coacciones.
3º.- En los expositivos III y IVse describen los hechos acontecidos los días 3 de Diciembre de 2.019 y 12 de Octubre de 2.019 que, junto con el del expositivo I, integrarían la base fáctica del delito de maltrato habitual.
4º.- En el expositivo Vse analiza las conclusiones del dictamen emitido por el Sr. Médico-Forense y se alude a que la denunciante está en situación de baja laboral.
Y 5º.- Por último, en el expositivo VIse consigna que en la fecha de los hechos denunciados el acusado tenía bajo su custodia a los hijos menores en cumplimiento del régimen de visitas acordado hasta la ratificación del Convenio regulador de su separación matrimonial, afirmándose que los dejó en compañía de su hermana para cometer los hechos que motivaron la denuncia.
Pues bien, de todas las vicisitudes procesales expuestas, esta Sala, de conformidad con las argumentaciones del Juez 'a quo', del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, se reafirma en la idea de que la Sra. Letrada de la acusación particular en su actuación, movida quizás por su celo profesional, se excedió de los concretos cauces del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
QUINTO.-Pues bien, lo expuesto hasta ahora, nos permite afirmar que la decisión del Juez 'a quo' en lo referente a las pruebas que inadmitió a la acusación particular fue acertada. Así :
1º.- En cuanto a la prueba pericial a realizar por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG) dependiente del Instituto de Medicina Legal de Málaga, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, a lo que tan sólo cabe añadir :
- que no se puede hacer recaer sobre un informe pericial la determinación de la realidad indiciaria o probatoria de los hechos denunciados. Ello no puede dejarse única y exclusivamente a la valoración de un perito, ya que conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante la valiosa aportación de los peritos, ha de afirmarse un valor siempre subordinado de su pericia. Los datos que se puede obtener de la pericia son siempre de carácter complementario o auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pues las conclusiones periciales no pueden imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar el criterio judicial. Los informes periciales en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo.
Por todo ello, cabe concluir que los informes pericialesnunca pueden determinar por sí solos la convicción judicial ni el sentido del fallo, y por ello nunca son una prueba esencial o relevante para la decisión del litigio.
2º.- En cuanto a la documental referente a la baja laboral de la denunciante desde la fecha del 2/7/2.020 y el informe psicológico -y su ampliación- sobre la sintomatología clínica apreciada en la denunciante confeccionado por Dª. Pura, coincidimos con el Juez 'a quo' que este tiene como sustento único las manifestaciones de la explorada y los informes de baja médica, por lo que resulta incompleto; y todo ello sin perjuicio de que dicha documental es simplemente un 'documento clínico' -que tiene por finalidad evaluar un problema en un sujeto para tratar de resolverlo con el tratamiento terapéutico adecuado- y no una pericia -que tiene por finalidad precisar el estado psicológico de un sujeto en un contexto judicial-, por lo que no es apto a los efectos pretendidos de establecer la relación que pudiera existir entre la sintomatología apreciada en la denunciante y los hechos denunciados.
3º.- En cuanto a las transcripciones de unas conversaciones de WhatsApp desde el 31/10/2.019, coincidimos con el Juez 'a quo' en que dichas conversaciones tendrían que haberse cotejado en la fase de instrucción judicial para garantizar su autenticidad e integridad, máxime cuando en el acto del juicio oral la defensa del acusado aportó mensajes de WhatsApp que no figuraban entre los aportados por la acusación particular y que pudieran alterar el contexto de dichas conversaciones.
4º.- En cuanto a la aportación del formato con los datos de la transferencia de la cantidad de dinero que la denunciante recibió de su ex pareja y sobre la emisión de un oficio a la entidad bancaria BBVA para que por la misma se informe de la fecha y concepto del importe de 8.400 euros ingresado en la cuenta del acusado; si dicho ingreso lo fue en efectivo o por transferencia de otra cuenta corriente, y, en este último caso, que se informe del ordenante, de la cuenta de origen, de la fecha y del concepto, coincidimos con el Juez 'a quo' en que el dato de la transferencia del acusado a su ex pareja y el montante de la misma y las conversaciones telefónicas entre ellos y los mensajes de WhatsApp en que la denunciante le manifestaba al acusado que le devolvería el dinero, fueron hechos no controvertidos en el procedimiento, esto es, ya acreditados, y sobre lo acreditado no se precisa más prueba; a lo que cabe añadir que la Sra. Letrada de la acusación particular con dicha prueba lo que pretende -como la misma reconoce- es acreditar el carácter ganancial de un dinero, finalidad esta que no es la del proceso penal.
No obstante lo expuesto, el tema del dinero es el que ha ocupado buena parte de los interrogatorios de la Sra. Letrado de la acusación particular y el mismo no es relevante, sin perjuicio de reconocer que desgraciadamente ha sido el detonante de una situación que ha repercutido negativamente en la separación de la pareja cuya crisis matrimonial estaba perfectamente encauzada al tener las partes ya regulados los aspectos personales y/o familiares y patrimoniales de su separación desde el mes de Mayo.
5º.- Y por último, en cuanto a la documental refrente al desistimiento del proceso de divorcio de mutuo acuerdo, Convenio Regulador, y grabaciones de la vista de medidas previas nº. 91/20, en donde el acusado reconoce que simuló un intento de suicidio para que su ex pareja accediera a retomar la relación afectiva, se coincide con el Juez 'a quo' en que las manifestaciones sobre dichos hechos que el acusado puede hacer en el marco de un proceso civil no pueden utilizarse nunca como elemento probatorio en el proceso penal, pues lo relatado por el acusado allí ha sido sin la advertencia de sus derechos como investigado.
SEXTO.-Con respecto a los argumentos de fondo, frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la denunciante Loreto por error en la valoración de la prueba.
Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por un delito de maltrato y un delito de coacciones del Código Penal en el ámbito doméstico, al estimar que ha quedado acreditado :
- que el día 30 de Junio de 2.020, sobre las 13.00 horas, el acusado, mantuvo una discusión con su ex pareja Loreto, en el portal de su vivienda sita en la CALLE000, NUM000 de Málaga, por cuestiones derivadas del procedimiento de divorcio en curso, entre ellas, la devolución pendiente de una cantidad ascendente a 8.400 € que el acusado habría ingresado sin causa justificada en la cuenta corriente de Loreto, en fecha 26 de Junio anterior, y que tras haber referido el acusado a su ex pareja la situación de malestar que le producía la ruptura familiar, abandonó el portal y subió las escaleras del edificio, y se sentó en el alféizar de la ventana del cuarto piso, con la intención de suicidarse, retirándose y bajando de nuevo al portal, cuando le llamaron la atención unos operarios, tras lo cual, nuevamente en el portal, en el que se encontraba Loreto, la empujó y le levantó la palma de la mano en actitud intimidatoria, quitandole el mango de la fregona que Loreto portaba para después arrojarlo sobre su cuerpo, resultado la misma lesionada por ello, y como reacción a la negativa de su ex pareja a retomar la relación sentimental.
- que el día 3 de Diciembre de 2.019, sobre las 14 horas, encontrándose el acusado y Loreto en el domicilio compartido, en una discusión, la sujetó y agarró por el cuello a Loreto, obligándola a darle un beso, y manifestándole que se iba a suicidar. y
- que el día 12 de Octubre de 2.019, en hora sin determinar, el acusado, habiéndole comunicado su pareja Loreto su intención de iniciar los trámites de divorcio, la increpó con la expresión hija de puta, vas a tener en mí a tu peor enemigo.
Los expuestos son los hechos alternativos que se proponen por la acusación particular como probados.
Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos han sido introducidas en el art. 792, párrafos 2 y 3, de la L. E. Crim., al afirmar que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.'
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido. De este modo tan sólo se podrá entrar a revisar la sentencia apelada si lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, no obstante, y para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, de la L. O. P. J.; y 2.- su carácter tasado - dados los términos de los arts. 238 de la L. O. P. J. y 790.2, último inciso, de la L. E. Crim.-, y excepcional.
A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que según el art. 240.2 de la L. O. P. J., no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral. Por ello, en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 de la L. E. Crim. se establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En la sentencia apelada, por el/la Juez 'a quo' se argumentan las razones por las cuales las pruebas de tipo incriminatorio en las que el/la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad, al expresar en distintos pasajes de la sentencia :
- Con respecto al delito de maltrato del art. 153 del C. P .: ' Las declaraciones del acusado y denunciante Sra. Loreto son contradictorias, niega el acusado cualquier contacto físico con la denunciante, refiriendo que no se acercó a ella, mientras que la denunciante, declara que la empujó en los hombros, y que ella quedó apoyada en la pared, momento en que el acusado, le arrebata por el mango la fregona que tenía en las manos y se lo arroja contra el cuerpo.'
'Examinado el contenido del informe de asistencia médica expedido al personarse con posterioridad la Sra. Loreto en los servicios de urgencias médicas, y posterior informe forense, en los términos en que resultó ratificado en juicio, se advierte ausencia de vestigio físico objetivado, que hubiere sido compatible con la dinámica expresada, consignándose la situación de ansiedad de la denunciante. Estos elementos aportados no permiten sostener la prevalencia de la declaración de la testigo sobre la del acusado, quedando afectada la persistencia en las circunstancias que se exponen, y sin que se alcance corroboración por datos ajenos obtenidos de la documental médica recabada.'
'Al personase la policía, la denunciante no hizo manifestación sobre tales hechos ante los agentes, ni se aporta testifical sobre persona presente a la que la denunciante hubiese efectuado eventual manifestación al respecto.'
En suma, por la Juez 'a quo', se viene a concluir que la ausencia de lesión externa apreciable por los sentidos en la denunciante -tan sólo se pudo constatar que la denunciante refería dolor a la movilidad-, unido al hecho de que la misma no le manifestó a los agentes de la autoridad que se personaron en el lugar que el acusado la hubiera empujado, y que dichos agentes no apreciaron tampoco en la denunciante menoscabo corporal alguno, todo ello hace inviable la condena por el expresado delito, pues es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de lesiones genéricas como puede ser una contusión, ya que los mecanismos causales son múltiples.
- Con respecto al delito de coacciones, se argumenta: ' En este punto, los hechos que relata la acusación en la conclusión primera ordinal segundo del escrito de conclusiones como integrantes de la conducta, se refieren a que el acusado el día de autos conminaba a Loreto a la devolución del dinero en ese momento. El dato de la transferencia del acusado a su ex pareja y del montante de la misma y de las conversaciones telefónicas entre ellos, y mensaje de whatsapps en que la Sra. Loreto le manifestaba que le devolvería el dinero, fueron hechos no controvertidos en el procedimiento. Encuanto a una conducta del acusado tendente a doblegar la voluntad de su expareja para la devolución inmediata del dinero, las versiones de las partes son contradictorias. El acusado niega en juicio tales extremos, dando la idea de que lo producido fue una conversación porque Loreto le decía desde el día siguiente a la transferencia que le iba a devolver el dinero, pero no se lo devolvía. La denunciante mantiene en juicio que el acusado cuando bajó la escalera, después de haberle dicho que se iba a suicidar, le dijo que le devolviera el dinero.'
' ...el resultado de la prueba no permite identificar en que consistiera la conducta compulsiva física o psíquica atribuida al acusado, y precisa como elemento típico para la integración del ilícito penal objeto de acusación, siquiera en el subtipo atenuado, ya que el acusado niega haber anudado esas manifestaciones a que su ex pareja le devolviera el dinero, siendo que trasluce que las partes estaban enfrentadas con motivo en una transferencia de una elevada suma de dinero sin causa conocida, efectuada por el acusado, y que esta cuestión se mantenía hasta la actualidad, habiendo trascendido que aun no se habría producido la devolución.'
' ...y en cuanto al anuncio de precipitarse, las circunstancias que rodean a los hechos, nos ponen en situación de que sería un anuncio vacuo, como gesto, por otra parte censurable, del acusado en el ámbito de la discusión, pero de baja intensidad o que no mereció credibilidad, lo que se deduce de que según consta, la denunciante siguió en su quehacer en el portal de la vivienda, sin que con posterioridad, y personados los agentes efectuara manifestación en ningún sentido ante los mismos; en esta línea, se sitúan las manifestaciones del acusado que admite que después, esa misma tarde, estuvo practicando deporte con amigos.'
' ...no existe dato objetivo que se desprenda de la prueba del que deducir que el gesto que realizase el acusado estuviese conectado con la coerción de la denunciante a la devolución del dinero, ni inicialmente se deducía en este sentido de la denuncia inicial -fol.6-. Se presenta este tema como insertado en la regulación de las relaciones económicas entre las partes, en la que cada uno defendía su posición, y a las que resulta de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal, y es que no toda controversia, debe encontrar su respuesta en la vía penal.'
En suma, el juez 'a quo', viene a concluir que en el escrito de acusación formulado por la acusación particular existe cierta indefinición -que es insalvable-, en cuanto a la conducta que integraría el delito de coacciones, pues si en principio en el escrito de acusación se afirma que la coacción se produjo al exigir el acusado a su ex pareja la devolución del dinero transferido, del desarrollo del interrogatorio de las partes en el acto del juicio oral se puede comprobar que la Letrada Sra. Gandarias Garcia centra la conducta coercitiva en el deseo del acusado de que su ex pareja volviera a retomar la relación sentimental con el mismo, y que para doblegar la negativa a ello de su ex pareja intentó suicidarse.
Sin entrar a valorar la apariencia de seriedad que tuvo la conducta de suicidio del acusado, lo cierto es que tal hecho en modo alguno consiguió perturbar el ánimo de la denunciante ni doblegar su voluntad de no reiniciar la relación sentimental con el acusado, pues mientras el acusado subía las escaleras la denunciante permaneció en el portal sin intentar ir detrás del mismo para que desistiera de su deseo, habiendo incluso declarado el acusado en el Juzgado de Instrucción que su ex pareja le incitó a que acabara con su vida.
Con independencia de todo ello, resulta muy difícil admitir que el acusado pudo cometer un delito de coacciones cuando su ex pareja reiteradamente tiene manifestado que su intención era devolver el dinero en cuanto pudiera.
Dicho dinero en realidad no ha sido devuelto por la denunciante por consejo que recibió la misma de su Letrada, la Sra. Gandarias García, que se lo desaconsejó (así se consigna en el recurso interpuesto.), al estimar que podría ser un dinero 'ganancial'. Asumiendo esta tesis de la Letrada, a los solos efectos dialécticos, se ha de convenir que el carácter ganancial del dinero autorizaría a retener tan sólo la mitad de la cantidad dineraria transferida por el acusado pero no el importe total, pudiendo constituir la negativa de restitución al acusado de la mitad que le corresponde una coacción de la denunciante hacia su ex pareja.
- Y con respecto al delito de maltrato habitual, se argumenta: ' La acusación cifra la integración de la conducta constitutiva en malos tratos habituales, a en dos episodios que fija el 3 de diciembre y el 12 de diciembre de 2019, producidos con anterioridad al cese de la convivencia, y el incidente que dalugar a la interposición de la denuncia, una vez producida la separación en fecha 30 de junio de 2020. Respecto de los hechos datados en el año 2019, el acusado niega de forma categórica los mismos, refiriendo que el día 3 de diciembre, ni siquiera se encontraba en el domicilio familiar, habiendo aportado un certificado de que en la hora que mantiene la denunciante -y que circunstancia detalladamente sobre las 14.00 horas-, se encontraba en su puesto de trabajo, y lo que tuvieron ese día fue una llamada de teléfono. El documento aportado detalla la hora de entrada y salida del acusado al puesto de trabajo, y se deduce por el intervalo fijado incompatible con su presencia en el domicilio. En relación al día 12 de octubre, igualmente niega los hechos, no recordando esa conversación con la denunciante, manifestando no haber gritado ni insultado a la denunciante, ni haber dirigido esas expresiones. La testigo Sra. Loreto, mantiene en esencia el relato inicial, refiriendo que el acusado tenía estos comportamientos por no aceptar su decisión de divorcio. Nos encontramos ante declaraciones encontradas, habiendo transcurrido un tiempo considerable hasta la interposición de la denuncia, lo que afecta a la persistencia en la incriminación, y sin que se aporte por la acusación, corroboración periférica. No casa con la situación expuesta, una situación inmediata a la interposición de la denuncia, que se deduce como normalizada, en el que existía un acuerdo de guarda y custodia conjunta que se venía ejecutando. Unido a la debilidad de la prueba aportada, no es posible el establecimiento de un nexo causal entre el padecimiento por el que Dña. Loreto cursara baja laboral el 2 de julio de 2020, habiendo sido diagnosticada tras la interposición de la denuncia, de reacción aguda al estrés, con una conducta atribuida al acusado, cuya relevancia penal no ha quedado acreditada, y sin que esta conclusión pueda deducirse del informe pericial aportado por la acusación particular, con sustento único en las referencias de la explorada, y los informes de baja médica.'
'Descendiendo a la acusación alternativa de que la conducta del acusado fuere incardinable en el delito de malos tratos psicológicos, del art. 153.1 del C.P , esta conducta vendría definida por comparación y exclusión de la descrita en el art. 173.2 del C.P , y por ende se entiende constituida por la producción de menoscabo psíquico como resultado a la acción atribuida al acusado, que no requeriría el atributo de la habitualidad, y que iría referenciado al resultado, no a la conducta en sí, que debería ser leve, por quedar excluida la que fuere tributaria de tratamiento médico. Sobre este particular, y basándonos en el resultado de las pruebas ya analizados en la causa, no puede determinarse la aptitud y finalidad de que la actuación del acusado, situación puntual, cuya relevancia penal ha quedado excluida, fuere el origen de un padecimiento psicológico en la denunciante. Esto es, y visto en informe pericial en que se sustenta la acusación, nos situamos en un estrecho margen, en que se entremezclan una serie de circunstancias subjetivas con origen en un procedimiento judicial de ruptura familiar, sin que la prueba permita en términos penales atribuir al acusado el efecto que invoca la acusación.'
' ...las declaraciones de las partes quedan equiparadas en valor probatorio, apreciándose en ellas una importante carga de subjetividad por el previo conflicto por cuestiones civiles derivadas del procedimiento de divorcio, no quedando superpuesto el solo testimonio de la denunciante, sin sustento en otros datos objetivos que extraer de la prueba, en prueba de cargo, y ello con independencia del grado de credibilidad que pueda atribuirse a la perjudicada, como fruto de la inmediación. La sentencia de condena no puede basarse en conjetura o intuición, sino en el convencimiento sobre la culpabilidad del acusado tras la valoración de la prueba, como prius para un pronunciamiento de condena, y no habiéndose alcanzado ese resultado en la presente causa, sin que quede desplazada la presunción de inocencia, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio.'
Del desarrollo del acto del juicio oral esta Sala ha podido comprobar que todos los esfuerzos de la mencionada Letrada que ha ejercido la acusación particular han sido dirigidos -a pesar de que en el escrito de acusación no se plasme, lo que constituye otra carencia del mismo insalvable- a establecer un vinculo o nexo entre el supuesto intento de suicidio del acusado y el daño psicológico que ello le produjo a la denunciante, lo que constituiría la base de un maltrato psicológico.
El problema que nos encontramos con el maltrato psicológico es, en primer lugar, conceptual, puesto que existe un amplio debate doctrinal en la materia, si bien mayoritariamente se entiende que no toda expresión verbal constituye una violencia psíquica, sino sólo la que, de manera más o menos relevante, incide directamente sobre la psiquis del afectado, poniendo directamente en peligro su salud mental. Lo que supone que si ya de por sí resulta complicado determinar el ámbito de las lesiones psíquicas, mucho más complicado será determinar cuándo las violencias psíquicas implican peligro para la salud mental. Tenemos además que tener en cuenta, que la violencia en el ámbito familiar ya castiga conductas y/o comportamientos que fuera de este, no serian penalmente reprochables, y ello, desde el punto de vista del maltrato psicológico, es todavía más complicado de valorar, pues es más difícil definir los contornos de este tipo de violencia frente a lo que, todavía, puede insertarse en los límites de lo admisible o tolerado. Por otro lado, si bien en algunos casos, el maltrato psicológico puede resultar evidente, en otros casos, pueden darse conductas que si bien para unas personas pueden constituir la prueba tangible del deterioro de una relación de pareja o de la relación familiar (como puede ser realizar comentarios despectivos, ridiculizar a la otra persona, o tener discusiones en público), para otras pueden ser vividos como auténticos actos de violencia psíquica. La dificultad radica en cuando se han de criminalizar estas situaciones.
Descendiendo al caso que nos ocupa el maltrato psicológico se configura en relación a la manifestación que el acusado le hizo a su ex pareja de que se iba a suicidar. Tal intención del acusado no puede ser considerada como una amenaza hacia su ex pareja, pues el mal se lo va a causar el propio acusado al quitarse la vida. Por otra parte, teniendo en cuenta que la relación afectiva o sentimental estaba ya finalizada, esta Sala tan sólo puede llegar a asumir que tal intención del acusado le pueda causar a la denunciante intranquilidad pero no un daño en su salud mental.
Dichos razonamientos del Juez 'a quo' esta Sala los asume por no ser absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por el/la Juez 'a quo' no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo del/de la Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado.
Podrá discutirse -con carácter general- la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúe el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación subjetiva de la prueba practicada por la parte recurrente que suponga una nueva valoración de la prueba personal.
Lo determinante de la anulación de una sentencia no es simplemente el error en la valoración de la prueba, sino un error tan relevante y de notoria entidad que convierta la realizada en absurda, ilógica o arbitraria, circunstancia que no advertimos en esta alzada.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación íntegra del recurso y confirmación de la sentencia.
SEPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimary desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Maria Picon Vilalon en nombre y representación de Loreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 17/11/2.020, en la causa expresada J. R. nº. 202/20, confirmándolaen todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.