Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 182/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 100/2020 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 35016370022021100143

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1428

Núm. Roj: SAP GC 1428:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000100/2020

NIG: 3501643220170009566

Resolución:Sentencia 000182/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001815/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Germán; Abogado: Dennis Miranda Wallace; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez

Encausado: Hipolito; Abogado: Heriberto Ivan Gonzalez Mateos; Procurador: Silvia Marrero Aguiar

Denunciante: Sección Primera Audiencia Provincial de Las Palmas

Acusado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de junio de dos mil veintiuno.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1815/17 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Seis de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala 100/20, contra D. Germán y D. Hipolito habiendo sido parte los acusados de anterior mención, representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Ortega Jiménez y asistido por el Letrado Don Dennis Miranda Wallace y representado el segundo acusado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Marrero Aguiar y asistido por el Letrado D. Heriberto Iván González Mateos, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1 punto 7 del Código Penal, en relación con los artículos 248 y 249, 15, 16.1, 62 y 70.2 del Código Penal y, alternativamente, como un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 punto 3 del mismo texto legal. Responden de dichos hechos los acusados en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado D. Germán y concurriendo en el acusado Hipolito la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto al delito de estafa, procediendo imponer a los acusados las siguientes penas; por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de un año menos un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y por el delito de falsificación la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- La defensa del acusado D. Germán interesó la libre absolución del mismo y, de forma subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la defensa del acusado D. Hipolito interesó la libre absolución de su defendido.

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

Hechos

El 18 de enero de 2007, los acusados, D. Hipolito, y D. Germán, fueron denunciados por D. Carlos, por delitos de estafa y apropiación indebida y en fecha 23 de julio de 2013, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra ambos acusados por delito de estafa, interesando para ambos una pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros diarios, porque los acusados hicieron creer erróneamente a Carlos que estaban apoderados para celebrar un contrato de opción de compra sobre una finca, propiedad de Desiderio,quien no autorizó la celebración de dicho contrato de opción de compra ni de compraventa, logrando la celebración de dicho contrato de opción de compra y la posterior entrega a los mismos de 9.900 euros, sin intención de los acusados ni posibilidad de transmitir la propiedad a Carlos.

En fecha 1 de diciembre de 2015, se celebró el juicio en la Sección Primera de la Audiencia Provincial , rollo 48/2014, proponiendo la defensa de D. Hipolito en el acto del juicio oral, como cuestión previa, prueba documental consistente en un poder de fecha 10 de junio de 2005, que concedía Ezequias al acusado Hipolito y un fax de fecha 20 de octubre de 2005, firmado por Ezequias de revocación de poder. Y proponiendo la defensa del acusado D. Germán, un poder notarial de fecha 3 de marzo de 2005, otorgado por Ezequias en representación de la entidad mercantil Casesol a D. Germán, prueba que fue admitida por la Sala.

Se admitió también la prueba propuesta por las defensas consistente en la declaración testifical de D. Ezequias, quien negó haber firmado dichos documentos y negó conocer a ambos acusados, resultando condenados los acusados en dicho procedimiento, mediante Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, por delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión.

No ha resultado acreditado que dichos documentos fueran confeccionados por los acusados para tal fin, ni que simularan la firma del Sr. Ezequias.

El acusado Germán, ha sido ejecutoriamente condenado , entre otras por sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2017, por delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida en fecha 16 de febrero de 2018, por 2 años.

El acusado Hipolito, ha sido ejecutoriamente condenado , entre otras , por sentencia firme de fecha 30 de abril de 2008, por delito de estafa, por sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 2008, por delito de estafa, por sentencia firme de fecha 1 de junio de 2012, por delito de estafa, a la pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión, por sentencia firme de fecha 11 de noviembre de 2011, por delito de estafa , a la pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión, por sentencia firme de fecha 24 de noviembre de 2014, por delito de estafa, a la pena de 3 años de prisión, por sentencia firme de fecha 2 de febrero de 20016, por delito de falsedad de documentos, a la pena de 3 años de prisión, por sentencia firme de fecha 30 de junio de 2015, por delito de estafa, a la pena de 1 años y 15 días de prisión, por sentencia firme de fecha 26 de noviembre de 2015,por delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, por sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2017, por delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de estafa procesal y falsedad de documento privado por los que se ha formulado acusación.

El delito de estafa procesal tipificado en el artículo 250 1-7º sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Dicha figura delictiva se configura como un subtipo específico agravado del delito de estafa y presenta como peculiaridad que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea se induce a seguir un procedimiento y o a dictar, por error, una resolución que de otro modo no hubiese sido dictada. Resultado de ello es la no coincidencia de la persona del engañado, el Juez, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio.

La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al juez.

Sobre la estafa procesal, la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 19/2021, de 18 de enero, señala: ' La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero ; 366/12, de 3 de mayo , 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre , entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ). Veremos más adelante que esta estafa procesal impropia ha dejado de tener virtualidad tras la modificación operada del precepto por LO 5/2010, en donde específicamente se dirige la acción a inducir error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre )'.

En cuanto al delito de falsedad, se caracteriza, conforme viene estableciendo reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art 390 del Código Penal; 2/ Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento y 3/ El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25-10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 476/2016, de 2-7).

Se parte en el presente caso de la condena de ambos acusados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2015, como autores de un delito de estafa, imponiendo a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión. Habría sido en el curso de dicho procedimiento cuando, según relata en su escrito el Ministerio Fiscal, los acusados habrían cometido los hechos que la acusación entiende constitutivos de un delito de estafa procesal y, alternativamente, de un delito de falsedad en documento privado, que consistirían en la presentación en trámite de cuestiones previas de la siguiente documentación; D. Hipolito habría presentado un poder que le otorgaba Ezequias al referido acusado de fecha 10 de junio de 2005 y un fax, de fecha 20 de octubre de 2005, en el que se revocaba el poder previamente otorgado, mientras que D. Germán habría presentado un poder notarial, otorgado por Ezequias, en representación de la Entidad Mercantil Casesol al acusado Germán y a otra persona, el 3 de marzo de 2005 y un poder privado de venta de inmueble, también de fecha 10 de junio de 2005, otorgado a D. Hipolito, se entiende, por lo tanto, que el mismo poder presentado por éste. Considerando la acusación que dichos documentos fueron confeccionados por los acusados para tal fin donde, además simularon la firma del Sr. Ezequias, extremo que, como se expondrá a lo largo de la presente resolución, no ha resultado acreditado.

Se contó en el juicio oral con la declaración de D. Vidal, quien habría celebrado un contrato de opción de compra con D. Germán, dándose la circunstancia de no coincidir el número de DNI que portaba el testigo en el juicio oral, con el que consta en el documento obrante a los folios 78 a 81 de la causa, sin que el testigo pudiera ofrecer una explicación sobre particular, señalando únicamente que su DNI era que el portaba en el juicio oral, con número NUM000, reconociendo ambos acusados al testigo. Explicó el testigo que suscribió un contrato de opción de compra con Eugenia, y cedió ese derecho a D. Germán, mediante contrato de fecha 30 de junio de 2005, fijando como plazo máximo para ir al Notario el 30 julio de 2005. Manifestó que no pudo llevar a efecto lo acordado, al no localizar al Sr. Germán y que por ese motivo éste le demandó en el año NUM000, perdiendo el dinero el testigo ya que no se pudo hacer la operación.

Ya en relación con los hechos que aquí se enjuician, declaró también como testigo D. Ezequias quien, como ya había hecho en el juicio oral celebrado el día 1 de diciembre de 2015 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, negó una vez más su participación en los documentos aportados por las defensas, manifestando que no conocía a los acusados, que nunca los había visto físicamente ni había tenido relaciones comerciales con ellos, y que al juicio de diciembre de 2015 había asistido mediante videoconferencia. Negó también haber otorgado ningún poder a esas personas, o haber sido administrador o tener poder de la entidad mercantil Casesol 7 Islas, o del grupo canario Fomento Empresarial. Manifestó que no conocía a Doña Marta, y que sus documentos habían sido suplantados. Explicó que perdió el carné de conducir en Santa Fe de Granada y la Guardia Civil le dijo quien lo tenía, refiriendo que nunca había ido a un notario en Fuerteventura y que siempre ha vivido en la península. Contestó no recordar si había estado de vacaciones en Fuerteventura, manifestando que creía que sí pero que no conocía a los acusados. Declaró igualmente D. Juan Carlos Gutiérrez López, Notario en la fecha de los hechos de la Notaría sita en la calle La Barrilla, de Puerto del Rosario, en la fecha de los hechos, en relación al referido documento público, obrante a los folios 139 y siguientes. Al comenzar su interrogatorio, refirió dicho testigo, en primer lugar, que había sido condenado por conducir sin puntos y que está siendo investigado en un juzgado en Las Palmas, relacionado con falsedad en documento público, pertenencia a banda armada, y estafa, que había prestado declaración por videoconferencia y otra vez en la Guardia Civil de Arévalo, refiriendo que además se encuentra imputado en otro procedimiento por delito urbanístico en Arévalo, por falsedad en documento público, así como que ese procedimiento estaba bastante adelantado y era la impresión del testigo que iban a prescindir de él en esa investigación. En relación al presente caso, el testigo no reconoció a los acusados y manifestó que es práctica común en su notaría identificar a los comparecientes, y que la identificación que hace desde hace muchísimo tiempo, desde que estaba en Puerto del Rosario, es basarse en la identificación a través del DNI o NIE expedido por autoridad pública, como dice el Reglamento Notarial. Explicó que en la época del Puerto del Rosario entraron en vigor unas instrucciones para que se recogiera informáticamente una copia de los DNI y que si dicha copia no obra en la Notaría de Puerto del Rosario puede ser debido al funcionamiento de los sistemas informático, creyendo el testigo que, en cualquier caso, la obligatoriedad de mantener los documentos tiene una duración de cinco años. Refirió que en cualquier caso, era muy posible que al ceder el protocolo, a la hora de dejar vacante la notaría, hubiera alguna incidencia en el traspaso informático del servidor que tuvo allí porque incluso recibió muchas llamadas por razón de la contabilidad y no ha podido dar copias de facturas para reclamar a los bancos porque debía haber algún problema en la transmisión de la información informática. Explicó también que el procedimiento que más le gustaba para identificar a los comparecientes era el de dar fe de su identidad si los conocía personalmente, resultando su forma más personalísima de identificar, pero en Puerto del Rosario lo hizo menos, manifestando, en cualquier caso, que no recordaba a Ezequias. Finalmente señaló que no cotejaba las firmas porque es difícil que se parezcan.

Cabe señalar, en relación a dicho documento público, que, al igual que en los documentos privados aportados en dicho procedimiento, aparece el mismo firmado por D. Ezequias, obrando en las actuaciones copia simple del documento, remitido por la Notaría donde se otorgó el documento y obrante en el Rollo de la Sala y consta igualmente la contestación a la prueba interesada por la defensa por parte de la Notaría de D. Juan Carlos Gutiérrez López, en Fuerteventura. Interesó la defensa que por la referida Notaría se expidiera copia del Protocolo Novecientos Siete de 3 de marzo de 2005, con la finalidad de conocer los intervinientes en la referida escritura, extremo al que se dio respuesta por la Notaría, de la que ahora es tenedora legal Doña María Paz Samsó de Zárate, en el siguiente sentido; 'En relación al protocolo n.º 907 de fecha 03-03-2005 de Don Juan Carlos Gutiérrez López, no nos consta en nuestros archivos ninguna documentación de identificación para la realización de dicha escritura de poder general'. Pese a ello, ninguna duda existe de la realidad del documento, consta copia de la referida escritura,cuya realidad es reconocida por la propia Notaría, obrante a los folios 139 y siguientes, donde expresamente se hace constar, junto al nombre, DNI y demás datos de D. Ezequias; el siguiente tenor literal; 'Constato yo, el Notario, la identidad del o de los comparecientes metiante su/s reseñado/s Documentos de Identidad, si bien los restantes datos constan según sus propias manifestaciones'. Es decir, pese a mantener el testigo, de forma un tanto confusa, ya que refería no recordar si alguna vez había estado de vacaciones, que no había estado en Fuerteventura, y negar su participación en negocios jurídicos con los acusados, consta sin embargo que el mismo es identificado por el Notario, en una escritura pública otorgada en Puerto del Rosario, el 3 de marzo de 2005, en la que diciendo actuar en representación de Casesol Siete Islas S.L., otorga poder general al acusado, D. Germán y a otra persona. Pese a dicha negativa, y pese a recogerse en el relato de hechos del escrito de acusación que los acusados confeccionaron dichos documentos, no se formula, sin embargo, acusación por falsedad en documento público, sino privado, referida, por lo tanto, al resto de documentos que detalla en el escrito, en concreto, un poder privado otorgado por D. Ezequias al acusado Hipolito, para la venta de las parcelas de Triquivijate, y un fax, de 20 de octubre de 2005, de revocación del poder (folios 56 y 57), negando el Sr. Germán haber aportado dicho documento y manifestando el Sr. Hipolito que no lo había confeccionado él sino que había intervenido en el mismo el Sr. Ezequias. Negaron en cualquier caso los acusados su intervención en los hechos que se les imputan, y así, refirió D. Germán que se celebró el juicio en la Sección Primera y al inicio del juicio él aportó un poder notarial, no otro poder, negando haber confeccionado los documentos o simulado la firma del Sr. Ezequias, refiriendo que en dicho juicio ni citó al testigo ni lo vio porque estaba en la cámara y no se veía desde donde él estaba. Explicó que en dicho procedimiento le habían nombrado un abogado de oficio que le iba dando largas y le nombraron a otro señor, por lo que no pudo aportar antes la documentación, añadiendo que él cree que el Sr. Ezequias no otorgó el poder, por la voz, pero que no lo puede acreditar, pero sí que firmó algún Sr. Ezequias. Añadió, a preguntas de su letrado, que se aportó un poder privado de 10 de junio de 2005 que lo trajo Hipolito y se lo dio a su abogado, desconociendo el acusado la existencia de dicho documento, afirmando que el terreno qu evendió al Sr. Carlos es el mismo que fue cedido por Vidal, así como que el Notario comprobó, en el momento de la firma, la identidad del Sr. Ezequias, considerando, a la vista de la foto de su DNI que se parece mucho a la persona que firmó. Negó también los hechos que se le imputan el acusado D. Hipolito, quien recordaba haber recibido una denuncia del Sr. Carlos y recordaba también el juicio. Explicó que en la primera declaración el abogado le dijo que se iba archivar y que no hacían falta documentos y que él le dio los documentos al abogado de oficio. Estando en prisión, en régimen cerrado, recibió en el Centro Penitenciario de Juan Grande un escrito por el que le pedían cinco años de prisión y pidió que le enviaran por carta los documentos que tenía, y entonces mandó una carta a la Audiencia diciendo que tenía esos documentos y no tenía abogado, conociendo al suyo en la Audiencia, le dio lo que tenía, sin haber tenido forma de hablar antes con un abogado. No es cierto que los confeccionaran ellos, los hizo Ezequias, y estaban autorizados para las ventas. Es verdad que en el juicio el Sr. Ezequias dijo que no les conocía de nada, pero ello fue así pese a que el testigo le había venido una sociedad que él luego vendió a su vez a varias personas. Refirió que el Sr. Ezequias vivía en Puerto del Rosario, tenía un restaurante, coches, locales, y multas de tráfico y que el día del juicio por el hablar andaluz le pareció él, pero no lo yó muy claro, afirmando que firmó varios docuemntos con Ezequias, ante varios notarios. Al exhibir al acusado el DNI obrante al folio 548, de D. Ezequias, manifestó que se parece bastante al señor con el que fue a la notaria a firmar, el pelo, nariz, un sesenta o setenta por ciento se parece, refiriendo por último no recordar quien había propuesto la testifical de Ezequias en el anterior juicio, ya que él no estaba bien.

Tras el análisis de la prueba practicada, la Sala se plantea dudas en relación al origen de los documentos aportados. En primer lugar, porque las declaraciones prestadas por los testigos han sido sumamente confusas, de tal forma que no puede descartarse la posibilidad de que el propio testigo o bien una tercera persona, autorizada o no por el mismo, firmara los referidos documentos, ya que si bien se insistió en que el Sr. Ezequias había perdido su carné de conducir, lo cierto es que dicha manifestación resultó totalmente irrelevante cuando su identificación se lleva a cabo por el Notario mediante el Documento Nacional de Identidad, con lo que en principio debe entenderse que él o una tercera persona, a quien el propio Notario identificó como el Sr. Ezequias, portaba dicho documento. Tampoco puede afirmarse, sin ningún género de dudas, que dicha circunstancia fuera conocida por los acusados, de hecho, carece de sentido que, conociendo ambos que no había sido el Sr. Ezequias quien firmó dichos documentos, sino que, como se mantiene en el escrito de acusación, hubieran sido confeccionados por los propios acusados, simulando la firma del Sr. Ezequias, propusieran su declaración testifical en el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en cuanto que deberían haber supuesto que la declaración del testigo iba necesariamente a perjudicarles, como así fue, proponiendo, pese a ello, la referida prueba. Finalmente, entiende la Sala sumamente relevante la circunstancia de existir dicho documento público, de fecha próxima al documento privado, en el que se identifica al Sr. Ezequias por el Notario, mediante la presentación del correspondiente DNI, sin que, pese a mantenerse en el escrito de acusación que ha sido elaborado por los acusados, dicho particular resulte mínimamente acreditado, al remitir la Notaría copia simple del documento, que coincide con el obrante en la causa. Dicha circunstancia supone que la Sala también dude del origen del documento privado, presentado en el juicio celebrado en el año 2015, en cuanto a la participación en el mismo del Sr. Ezequias, o de otra persona en su nombre y, fundamentalmente, en cuanto al conocimiento que los acusados pudieran haber tenido de esta circunstancia, cuando, insistimos, el Notario identifica al Sr. Ezequias en la firma del documento público al que también se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito pese a que no se extienda a dicho documento la acusación por delito de falsedad.

De lo expuesto resulta que las dudas que se plantean afectan a la esencia de los negocios jurídicos presuntamente celebrados, en cuanto a si fueron efectivamente simulados, extendiéndose dichas dudas, como se ha dicho, a la posible participación que, en su caso, cabría atribuir a los acusados en su confección, afectando, en definitiva, a los elementos esenciales del delito por el que se formula acusación, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, procedería la absolución de los acusados.

En relación a la prescripción a la que se hizo referencia por las defensas, detalla en su escrito la representación procesal de D. Germán que, el cómputo de la prescripción de los delitos integrantes de un concurso medial, ha de aplicarse partiendo siempre de la premisa de que el delito fin se cometa antes de que prescriba el delito medio, en este caso la falsedad. Sobre dicho particular debe señalarse en primer lugar que la calificación del Ministerio Fiscal, única acusación, no recoge la figura del concurso medial, sino que entiende que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal y, alternativamente, de un delito de falsedad en documento privado. Entiende la Sala que, en un caso como el de autos, la calificación de los hechos como estafa procesal supondría necesariamente, entender acreditado el delito de falsedad en documento mercantil, que, en principio, constituiría el medio para la consecución del fin, y apreciar ambos delitos en concurso medial del artículo 77 del Código Penal. Se trata, en cualquier caso, de una cuestión irrelevante, por un lado porque no ha sido planteada por la acusación y, por otro lado, porque las dudas anteriormente analizadas impiden tener por acreditados los hechos por los que se formula acusación, debiendo únicamente señalar, en relación a la prescripción invocada por las defensas, que el delito por el que de forma alternativa se formula acusación, falsedad en documento privado, sí estaría prescrito, al no superar las penas previstas para el mismo los tres años de prisión, prescribiendo, en atención a la fecha de su comisión, en el año 2005, a los tres años, con lo que el plazo de prescripción habría transcurrido.

SEGUNDO.- Siendo la sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas causadas, con arreglo al artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Hipolito y D. Germán de los delitos de estafa procesal y falsedad en documento privado de los que venía siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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