Última revisión
17/03/2022
Sentencia Penal Nº 182/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 299/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 182/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100153
Núm. Ecli: ES:TS:2022:717
Núm. Roj: STS 717:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 299/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 299/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 24 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado
Ha sido parte en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'UNICO.- En la mañana del día 31 de julio de 2016 se personaron en dependencias de la Guardia Civil de Santomera los acusados Serafina, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y Daniel, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. A sabiendas de que lo que iba a manifestar no era cierto, Serafina denunció a su exmarido, Gabino, afirmando que entre las 22:30 y las 23:00 horas del día anterior, pese a tener una prohibición de comunicación impuesta en sentencia firme, se había dirigido hacia ella cuando se encontraba en la calle Las Torres de Puente Tocinos, Murcia profiriendo insultos tales como 'puta, zorra, te pica el coño' y otros de semejante jaez. Por su parte, Daniel, actuando con idéntico propósito, declaró ante los agentes que había estado presente cuando se produjo el hecho denunciado, añadiendo incluso que escuchó expresiones tales como 'si te veo con el hijo de puta ese te corto el cuello'. Tras la denuncia se incoaron Diligencias Urgentes por Delito 313/2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Murcia, donde tras comprobar que en la fecha y horas citadas por los denunciantes, Gabino se encontraba en Alicante, por lo que se dictó auto de sobreseimiento y archivo provisional de fecha 1 de agosto de 2016, que devino firme.
La causa ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado entre el 18 de diciembre de 2017 hasta el 16 de enero de 2019'.
'Que debo condenar y condeno a Dª Serafina y a D. Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de acusación o denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena, para cada uno de los acusados, de cinco meses multa, con una cuota diaria de 6 euros en el caso de D. Daniel y de 4 euros en el de Dª Serafina, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Gabino en la cantidad de 1.800 euros y al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
La presente Sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación'.
'LA SALA ACUERDA DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Martínez Torres en nombre y representación de Daniel y por el Procurador Sr. Páez Navarro en nombre y representación de Serafina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia en el Juicio Oral 451/2017, la que expresamente se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4° de la LOPJ.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación-por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1, b) de la LECrim'.
Motivo primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Alega infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por aplicación indebida del art. 21.6ª, en relación con el 66 y el 456.1.3, todos ellos del CP.
Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Se queja de que se ha infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por aplicación indebida del art. 131.1 en relación con el 456.1.3, ambos del CP.
Fundamentos
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la 'infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849', orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, 'estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)', orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por 'interés casacional', esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
'A) El artículo 8471º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884LECRIM).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892LECRIM)'.
En este caso el interés casacional solo podría encontrar encaje en la contradicción de lo acordado con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación.
3. Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.
Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.
Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, 'en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo'. Criterio respaldado por la STS 345/2020 de 25 de junio, del Pleno de esta Sala.
En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero 'es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación-, al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)'.
2.- En puridad, ambas quejas han de ser, sin embargo, desestimadas, habida cuenta de que se trata de cuestiones nuevas y sometidas
En cualquier caso, es claro que la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se fundamenta en la consideración, consignada en el relato de hechos probados, relativa a que la causa estuvo paralizada, por razones no imputables a los acusados, entre los días 18 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2019, poco más de un año, habiéndose cometido los hechos enjuiciados, ciertamente de no particular complejidad, el día 31 de julio de 2016, recayendo sentencia en primera instancia el 28 de noviembre de 2019. Se trata, en consecuencia, de una dilación, indebida y extraordinaria tal y como lo exige el artículo 21.6 del Código Penal, que justifica con suficiencia la aplicación de la atenuante aplicada, pero no presta motivo bastante a su consideración como muy cualificada (extremo que, además, como ya se ha dicho, no fue cuestionado en la apelación).
3.- Ciertamente, la sentencia recaída en la primera instancia presenta un incuestionable error al tiempo de proceder a la individualización de la pena. En efecto, apreciada una circunstancia atenuante en la conducta de ambos acusados (dilaciones indebidas), debió imponerse en su mitad inferior la pena prevista en abstracto en el tipo penal aplicado (en el caso, artículo 456.1.3 del Código Penal). No se hizo así. Este error evidente no resultó denunciado en el recurso de apelación e, inadvertido por la Audiencia Provincial, no llegó a ser corregido. Por este motivo, el Ministerio Público apoya este aspecto de la queja. Sin embargo, ya se ha dicho, la eventual aplicación indebida del artículo 66.1.1ª del Código Penal, en tanto cuestión nueva y sometida per saltum a nuestra consideración, no podría ser corregida, conforme al ámbito objetivo que corresponde a esta específica modalidad de casación.
Sin embargo, creemos que no nos hallamos aquí, en sentido estricto, ante una indebida aplicación del mencionado precepto, si no ante la simple presencia de un error material que, este sí, puede ser corregido en cualquier momento (ex artículo 267. 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, empieza por advertir, muy oportunamente, que los hechos sostenidos por las acusaciones y que a la postre se consideraron probados, podrían ser constitutivos de un delito de los previstos en el artículo 456.1.2 (habida cuenta de que lo que los acusados denunciaron falsamente no era un delito leve sino uno menos grave, de quebrantamiento de condena). Considera después, también de forma correcta, que el principio acusatorio le impedía sobreponerse al título de imputación invocado, erróneamente, por las acusaciones (artículo 456.1.1). Seguidamente, también dentro de ese mismo fundamento jurídico quinto de su sentencia, observa:
Así pues, no nos encontramos aquí ante una indebida aplicación del artículo 66.1.1ª. La sentencia reconoce la necesidad de hacer uso del mismo, y deja bien claro, conforme a su propia dicción literal y a la doctrina de esta Sala, que la presencia de una atenuante, en ausencia de agravantes, determina la necesidad de imponer la pena en su mitad inferior. Seguidamente, y en el último tramo argumental del proceso de individualización, explica las razones por las que,
De un modo lacónico, expresa el recurrente en el desarrollo de este motivo de queja que
2.- Es evidente que el presente motivo de impugnación ha de ser desestimado. Quiebra, al menos una, de las premisas sobre las que se sustenta el razonamiento que lo sostiene. La sentencia impugnada no condena por la comisión de un delito leve, sí por uno menos grave: el contenido en el artículo 456.1.3, cuyo plazo de prescripción es de cinco años (artículos 13. 2, 33.3 j y 131.1, último párrafo). Siendo que los hechos delictivos fueron cometidos el día 31 de julio de 2016, resulta incontrovertible que dicho plazo no había transcurrido en el momento en el que el procedimiento se dirigió contra el culpable (ni había trascurrido tampoco, aunque no sea esto lo relevante, al tiempo de ser dictadas las sentencias de primera y segunda instancia: 28 de noviembre de 2019 y 12 de noviembre de 2020).
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Daniel contra la sentencia número 250/2020, de 12 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la número 342/2019, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia.
2.- Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
3.- Rectificar el error material padecido en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la pena de multa impuesta a ambos condenados lo será en una extensión de cuatro meses y quince días, con las cuotas diarias que, respectivamente, en aquélla se establecen.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
