Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 183/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 29 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 183/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 33/02
SUMARIO Nº 9/02
JUZGADO: ALICANTE-CINCO
DELITO: ASESINATO, DETENCION ILEGAL y ROBO CON VIOLENCIA
SENTENCIA Núm. 183/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Felipe Renart García
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, los pasados días 23 y 24 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, seguida de oficio, por delitos de asesinato, robo con violencia y detención ilegal, contra los procesados Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Antonio y de María Angeles, nacido el 28- 10-1978 en Valencia y vecino de Valencia, de estado desconocido, de profesión desconocida, con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 21-11-2002, representado por la Procuradora Dª Antonia Esteve Bernabeu y defendido por la Letrada Dª Cristina Rodríguez Tomás, Clemente , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Francisco y de María, nacido el 6-03-1963 en Badajoz y vecino de Badajoz, de estado desconocido, de profesión desconocida, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional desde el 18-11- 2002 hasta el 9-04-2003, representado por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y defendido por el Letrado D. Idelfonso Seller Rodríguez y Gabriel , con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Angel y de Amalia, nacido el 5-05-1969, natural y vecino de Madrid, de estado desconocido, de profesión desconocida, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 5-12-2002 hasta el 17-04-2003, representado por el Procurador D. Alfredo Barcelo Bonet y defendido por el Letrado D. Emilio Ayela Llorca; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Angel Alcazar Sanz; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 6810/02 el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante siguió su Sumario núm. 9/02, en el que fueron procesados Pedro Antonio, Clemente y Gabriel, por los delitos de asesinato, robo con violencia y detención ilegal, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 33/02 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242-1 del Código Penal, un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y un delito de asesinato del artículo 139-3 del Código Penal, siendo autores los tres procesados, en quienes concurriría la atenuante de drogadicción del artículo 20-2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal, y en Pedro Antonio concurría la circunstancia de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal. Solicitó para cada uno de los tres procesados la pena de 15 años de prisión por el delito de asesinato así como la pena de 4 años de prisión por el delito de detención ilegal. Por el delito de robo con violencia solicitó la pena de dos años para Clemente y Gabriel y la pena de 3 años y siete meses para Pedro Antonio . Solicitó una indemnización a favor de Marcos de 1.650 euros por lo sustraído y 25.000 euros por el fallecimiento de su hermano.
Costas por un tercio a cada uno de los tres procesados.
TERCERO.- Por la DEFENSA de Pedro Antonio, en sus conclusiones definitivas se aceptó la imputación por delito de robo con violencia, rechazando la de detención ilegal así como la de asesinato. Subsidiariamente calificó estos últimos hechos como un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal concurriendo la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20-2 en relación con el artículo 21-1 del Código Penal.
La DEFENSA de Clemente negó los hechos , afirmando que solo existiría un posible delito de omisión del deber de socorro o de omisión del deber la comisión de delitos, establecido en los artículos 195 y 450 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción.
Por la DEFENSA de Gabriel se negó cualquier participación de su cliente en los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- La versión de los hechos aceptada por esta Sala, y recogida en la declaración de Hechos Probados, se fundamenta esencialmente en las declaraciones de los procesados Pedro Antonio y Clemente .
El primero de ellos relata los hechos de igual forma que la recogida en la declaración de Hechos Probados.
El segundo de los señalados viene a reconocer los hechos aún cuando afirma que los que procedieron a amordazar y a maniatar a Silvio fueron los otros dos acusados limitándose él a estar en el salón por cuanto no quería participar en estos hechos. Sin embargo si reconoce que con lo sustraído compraron droga y se la administraron, él incluido, y que con un móvil del acusado realizó una llamada telefónica. A juicio de esta Sala la conducta de este acusado debe ser atribuida a titulo de autoría -cualquiera que sea el papel que desarrolló en los hechos. Bien hubiera existido un plan previo o bien los hechos sucedieran sin que hubiera una finalidad previa es lo cierto que este procesado se aprovechó del delito, e incluso tuvo una participación directa derivada, tal como reconoce, cuando Pedro Antonio y Gabriel se fueron a comprar droga él se quedó en la casa vigilando.
Todo lo expuesto acredita que Clemente se concertó con los otros dos acusados, bien inicialmente bien de forma sobrevenida para actuar en la comisión de los hechos que consistan básicamente en expoliar al Sr. Marcos y adquirir , con la venta de sus objetos, droga con lo que calmar su adicción.
SEGUNDO.- Mayores problemas puede presentar la autoría de Gabriel .
Afirma este acusado que es cierto que vino con los otros dos acusados desde Barcelona y que estuvo en el comedor que el Ejercito de Salvación tiene en Alicante y que allí contactaron con Silvio, que trabajaba en dicho centro como voluntario.
Afirma este acusado que la noche del día 30 de octubre salieron los tres en compañía de Silvio pero que él no fue a casa de aquél, sino que se trasladó a la vecina localidad de Elche donde una amiga le había ofrecido una casa para alojarse. Que dicha amiga no se encontraba en su domicilio por lo que tuvo que dormir algunos días al cielo raso, hasta que volvió a encontrase, días después , con los otros dos acusados en Elche, continuando juntos.
La versión de este acusado no puede ser aceptada por la Sala. los otros dos acusados han mantenido en casi todas sus declaraciones así como en el acto del juicio oral que este acusado estuvo con ellos. El acusado Gabriel menciona que se trasladó a Elche para pernoctar en casa de su amiga. Sin embargo no aporta el nombre, domicilio o cualquier otro dato significativo que permita la localización de esa amiga.
Por último el motivo que arguye este acusado para que los otros dos le imputan la participación en estos hechos no puede ser más pueril. Afirma que estaban enfadados por cuanto él iba a dormir bajo techo y no les había dicho que se fueran a la vivienda de esa ilocalizable amiga.
Por todo lo expuesto esta Sala entiende, y acepta, que esta procesado estuvo en todo momento con los otros dos acusados participando en los hechos, tal como se narra en la declaración de Hechos Probados.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 del Código Penal. El que tres individuos ataquen a una persona y le maniaten, exigiéndole la entrega de un dinero así como la clave de una tarjeta crediticia, es suficiente intimidación como para quebrar la voluntad de la persona asaltada.
Así mismo los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163-1 del Código Penal. Es obvio que, tras la acción de los acusados , Silvio no podía deambular ni libre ni limitadamente por su domicilio. Este tiempo de privación de la libertad fue excesivo en relación con los hechos en los que consiste el delito de robo con violencia por lo que debe penarse separadamente, no pudiendo aceptar , como solicitaba una de las defensas , que se considerase integrado en aquél.
La privación de libertad duró tanto tiempo que llevó consigo la muerte del Sr. Silvio, como más tarde examinaremos.
En definitiva y conforme doctrina fijada por nuestro T.S. -11-09-1998 y 6-07-98- cuando la perdida de libertad excede del tiempo necesario para la realización del acto depredatorio estamos en presencia de dos hechos delictivos distintos a penar, lógicamente, de forma separada.
CUARTO.- Los hechos son constitutivos así mismo de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal, imputable a los tres procesados. La Sala considera que la calificación de los hechos más adecuada es la antedicha y no la de asesinato, solicitado por el Ministerio Fiscal, que la fundamentaba en la circunstancia de ensañamiento previsto en el apartado 3º del artículo 139 del Código Penal.
Esta Sala entiende que la muerte del Sr. Silvio solo puede ser imputada a los acusados a titulo de dolo eventual. No hay datos que permitan asegurar que la intención "ab initio" de los acusados era acabar con la vida de Silvio . Ni siquiera se puede decir que la muerte se produce de forma más o menos instantánea o cercana a la acción de los acusados. Según el informe médico forense, ratificado en el plenario , no hay contusiones o heridas que pudieran haber influido en el fallecimiento. La muerte de Silvio viene producida por el síndrome de asfixia junto con la circunstancia de inmovilidad y amordazamiento así como una mala situación previa del sujeto, confirmado por el descubrimiento de un colapso en el pulmón izquierdo.
Sí que hay datos para asegurar que la intención de los acusados era sustraer los bienes que pudiera poseer el acusado para adquirir droga para su consumo. Una vez conseguido este extremo abandonaron el lugar dejando a Silvio atado y amordazado, con la puerta cerrada. Aún cuando los acusados no quisieran directamente la muerte del antedicho, es evidente que se debieron representar las posibles consecuencias de su acción. Entre estas consecuencias se encontraban la que de Silvio pudiera morir de hambre, sed, o, como finalmente sucedió, asfixiado. A pesar de ello no les importó abandonar el domicilio sin dejar ninguna nota o signo que permitiera la liberación de aquel.
Por lo expuesto la comisión de los hechos debe serlo a titulo de dolo eventual. Dicha clase de dolo excluye por si misma la circunstancia de ensañamiento ya que no se da en este caso el "especial" dolo de causar un mal innecesario a la víctima que le haga aumentar su dolor.
Tampoco es de aceptar la calificación de la defensa de Pedro Antonio en el sentido de estar en presencia de un delito de imprudencia con resultado de muerte. Es muy tenue la diferencia entre el dolo eventual y la culpa "lata". En el primero se representa como probable un resultado dañoso derivado de una determinada conducta, y a pesar de ello se actúa en ese sentido. En la culpa "lata " el resultado se representa como posible pero no como probable , y en la esperanza de que así no suceda se actúa.
En el caso presente es evidente que dejar a una persona en las condiciones que se dejó a Silvio tiene que representarse a los autores de esta acción la probabilidad de que fallezca por las causas ya mencionadas.
QUINTO.- Concurren en los tres acusados la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en los artículos 21-1 y 20-2 del Código penal.
La defensa de Pedro Antonio alega que dicha circunstancia, en su cliente , debió ser considerada como muy cualificada o eximente incompleta.
Esta pretensión no puede ser aceptada. Esta circunstancia apenas fue tratada en las sesiones del plenario. Los médicos forenses ratificaron el informe emitido de esta circunstancia y que afectaba a este acusado -folio 468-. De la lectura de dicho informe no se desprende ningún motivo para apreciar la circunstancia de drogadicción en la intensidad antedicha. Es por ello que esta pretensión debe ser desestimada.
Concurre en Pedro Antonio , y solo en lo referido al delito de robo con violencia la circunstancia de reincidencia prevista en el artículo 22-8 del Código Penal.
SEXTO.- Conforme el artículo 116 del Código Penal los acusados indemnizaran a Marcos en 1.650 euros por lo sustraído y no recuperado y en 25.000 euros por la muerte de su hermano.
SEPTIMO.- Se impone a los acusados y por terceras partes las costas procesales causadas en este procedimiento.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Pedro Antonio, Clemente y Gabriel, como autores responsables cada uno de un delito de robo con violencia en las personas, un delito de detención ilegal y otro de homicidio , concurriendo en Pedro Antonio la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, y en los tres la circunstancia atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: A) por el delito de homicidio se impone a cada procesado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta por igual tiempo; B) por el delito de detención ilegal se impone a cada procesado la pena de PRISION DE TRES AÑOS inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; C) por el delitoo de robo con violencia se impone a los procesados Clemente y Gabriel la pena de DOS AÑOS DE PRISION, a cada uno, e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho del sufragio pasivo por dicho tiempo, y a Pedro Antonio la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con igual inhabilitación durante dicho tiempo.
Indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Marcos en MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.650 ?) por lo sustraído y no recuperado y en VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 ?) por la muerte de su hermano.
Se impone a los condenados, por terceras partes, las costas procesales causadas en este procedimiento.
Abonamos a dichos procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de dichos procesados que dictó el juzgado Instructor.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Felipe Renart García.- RUBRICADOS.-
