Última revisión
24/03/2006
Sentencia Penal Nº 183/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1994/2006 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 183/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100293
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1177
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 183/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MIGUEL CARMONA RUANO
MAGISTRADOS:
INMACULADA JURADO HOTELANO
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1994/2006
ASUNTO PENAL NÚM. 357/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA
En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de marzo de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Bernardo Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 8 de Sevilla , dictó sentencia el día 10 de enero de 200 6 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Bernardo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Pena l y un delito de desobediencia del art. 38 0 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito y con la eximente incompleta de los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal en el segundo, a la pena, por el delito del art. 379, de 6 meses de multa, con cuota diaria de 2 euros y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 16 meses y por el delito del art. 380 pena de 4 meses de prisión con la accesoria de igual tiempo de privación del derecho de sufragio pasivo.
Le impongo asimismo, el pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Bernardo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "El acusado, Bernardo , (n.12/11/57) y sin antecedentes penales, el 14/10/05 sobre las 18 horas, conducía por la C/José Laguillo el vehículo ....-YTT haciéndolo por la calzada en dirección contraria, rebasando en fase roja un semáforo, momento en que fue visto e interceptado por agentes de la Policía Local que le apreciaron halitosis alcohólica, balbuceo al hablar, ojos vidriosos, labios resecos, actitud despectiva y desafiante y pérdida de verticalidad. Ante ello es invitado a la oportuna prueba de alcoholemia no negándose en principio el acusado que les acompañó a la Comisaría donde sí se opuso a la realización de la citada prueba a pesar de habérsele explicado las consecuencias delictivas."
Fundamentos
PRIMERO- Alega el recurrente Bernardo error en la apreciación de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como infracción de preceptos legales por aplicación indebida de los artículos 379 y 380 del Código Penal , interesando de forma subsidiaria se aprecie la concurrencia de al eximente del artículo 20 1 º del mismo texto legal.
La conducción de vehículos requiere inexcusablemente unas condiciones de concentración, destreza, pericia y atención que aseguren el más perfecto dominio del vehículo, que no es posible en mayor o menor medida cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas alcohólicas. Una concentración alcohólica relevante produce inevitablemente retardo en las reacciones, dispersa la atención y provoca la falta de coordinación para conducir. La embriaguez es por ello una de las causas más frecuentes de los delitos cometidos con vehículos de motor, así como de los accidentes de tráfico según revelan inequívocamente las estadísticas.
El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no se configura como un delito formal ni se comete por el solo hecho de tener el conductor un grado determinado de concentración alcohólica, pero tampoco es un delito de resultado ni siquiera de riesgo concreto, sino que lo es de riesgo abstracto, donde el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico. Por ello, no es la alcoholemia en si un elemento típico de la infracción, sino la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor en el sentido que queden mermadas sus facultades psicofisicas con el detrimento consiguiente de la seguridad vial por el aumento del riesgo objetivo que para los restantes sujetos intervinientes en la circulación se origina con la disminución en la capacidad del conductor influido por el alcohol.
En repetidas ocasiones la doctrina jurisprudencial ha otorgado un especialisimo valor probatorio del influjo de tales sustancias a los denominados métodos de investigación alcoholimétrica. Nada impide, sin embargo, que se utilice en su defecto o como complemento cualesquiera otras probanzas, como la declaración testifical, que puedan ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la concurrencia de síntomas, de cuya conjunción se pueda inferir aquella influencia, pues la Ley no exige ni predetermina los medios probatorios que el Juzgador haya de tener en cuenta para lograr su convicción sobre este extremo.
SEGUNDO- El Tribunal Constitucional tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Es pues preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan.
El Juzgador a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta la declaración del acusado y las manifestaciones de los Funcionarios de la Policía Local que interceptaron el vehículo conducido por el recurrente requiriéndole para que se sometiera a las correspondientes pruebas de alcoholemia.
Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y a los testigos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.
Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Tribunal de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.
TERCERO- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
De lo actuado, sin haberse practicado en esta instancia ninguna actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la conclusión a la que ha llegado la Juez de Instancia después de valorar, frente a la declaración exculpatoria del recurrente, que admitiendo que conducía el vehículo niega que lo hiciera con sus facultades limitadas por la ingestión de bebidas alcohólicas y que la practica de las correspondientes pruebas de alcoholemia no se efectuaran por causas imputables al mismo, las manifestaciones de los Funcionarios de la Policía Local que refieren el motivo de su intervención, "... estaban parados en el semáforo cuando fueron rebasados por un coche que se saltó el semáforo y se metió contramano...", y los síntomas que apreciaron en el recurrente "... el conductor tenía síntomas de haber bebido, como abstraído, olor a alcohol, la mirada fija y no mantenía la verticalidad...", "... el acusado estaba aturdido, con la porteñuela abierta y confuso al hablar, olía a alcohol..", incompatibles de forma inequivoca con las facultades requeridas para una correcta conducción del vehículo que pilotaba, sin que exista ahora ningún motivo para cuestionar la veracidad y exactitud otorgada a estas últimas. No sólo es posible la maniobra denunciada, que con independencia de la secuencia de los semáforos consistió en acceder a la calle José Laguillo circulando por el carril contrario dirección a Santa Justa y que por tanto respecto a ese carril logicamente no existía un semafóro orientado en esa dirección, sin perjuicio que en el carril normal de circulación, en el que se encontraba detenido el vehículo policial si lo había y que efectivamente durante unos instantes podía estar en rojo, sino que además aquella, circular en contramano, pone de manifiesto la relevante afectación de las facultades del acusado para la conducción del vehículo haciendo comiso a las más elementales normas de circulación.
Lo anteriormente expuesto respecto a la credibilidad de lo manifestado por los Funcionarios de la Policía Local puede predicarse también con relación al delito de desobediencia, sin que desde luego exista la obligación de que la practica de la prueba deba efectuarse en el lugar de la interceptación del vehículo, siendo razonable que en zonas urbanas, en las que las distancias no tienen porque ser excesivas, se centralice la realización de aquellas en un lugar determinado, no dejando de ser significativa la conducta del recurrente en el sentido de que si bien en un primer momento accede a desplazarse a la Jefatura de la Policía Local, una vez en la misma es cuando se niega a efectuarlas.
CUARTO- Apreciada la eximente incompleta de intoxicación etílica del número 21 1º en relación con el 20 2º del Código Penal con relación al delito de desobediencia, debe desestimarse la pretensión deducida de que se estime con el carácter de plena respecto a las dos conductas enjuiciadas al no haberse practicado prueba acreditada de la anomalía o alteración psíquica que pudiera fundamentarla.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, y que lo decisivo en la valoración jurídica de las circunstancias que puedan concurrir es el efecto que puedan producir sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado en el momento de realizar sus actos delictivos.
Pues bien, de lo actuado tan sólo consta aportado un documento de consulta en el que se refiere que meses antes el acusado fue atendido por presentar alteraciones de animo, falta de concentración y alteraciones del sueño (Folio 51), que resulta manifiestamente insuficiente para apreciar la anomalía o alteración psíquica alegada como determinante de su ilícita conducta.
QUINTO- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 8 de Sevilla en el asunto penal nº 357/2005 y de fecha 10 de enero de 2006 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente.Doy fe.

