Última revisión
22/10/2007
Sentencia Penal Nº 183/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 135/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 183/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100239
Encabezamiento
Rollo núm.: 135/2007
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 463/2006
SENTENCIA Nº 183/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintidós de octubre de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 463 de 2006 (Rollo de Apelación nº 135/07), sobre DELITOS DE LESIONES POR VIOLENCIA FAMILIAR, contra Luis Carlos y Juan María cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en sus recursos en calidad de apelantes y apelados, por la Procuradora Dª. María-Aurora Laviada Menéndez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Tuero del Valle, y por la Procuradora Dª. María-Paz-Manuela Alonso Hevia, bajo la dirección de la Abogada Dª. Elena Zarzuelo Crespo, respectivamente, siendo también parte apelante el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 23 de abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo de condenar y condeno a don Luis Carlos y a Don Juan María, como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de lesiones por violencia familiar a la pena, también para cada uno de ellos, de seis meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de alejamiento y no comunicación en los términos expuestos en el fundamento quinto de esta resolución que aquí se da por reproducido por tiempo de un año y seis meses; así como al abono de las costas procesales comunes por mitad debiendo soportar cada uno las causadas a su instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por las respectivas representaciones de Luis Carlos y Juan María, y por el MINISTERIO FISCAL, recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 135 de 2007, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo apelado todas las partes de este Juicio procede, en primer lugar, entrar a considerar el recurso planteado por el Ministerio Fiscal a través del cual pretende nulidad de actuaciones alegando existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia y que, de prosperar, haría innecesario abordar el resto de los motivos de impugnación.
SEGUNDO.- De una parte hay que decir que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para poder declarar la nulidad de los actos judiciales es preciso que concurran dos requisitos: 1º) Que se prescinda total y absolutamente de las normas de procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y 2º) Que se haya producido indefensión. De otra parte, señalar que el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referente a la redacción de las sentencias, obliga a que se exprese en las mismas absolución o condena respecto de todas las acusaciones formuladas, así como a resolver todas las cuestiones atinentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, existiendo vicio procesal de incongruencia cuando se omite respuesta judicial a las pretensiones adecuadamente planteadas. Dicha incongruencia o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 69/1992, 88/1992 y 169/1994 , entre otras). La doctrina jurisprudencial (STS, Sala 2ª, 9-10-2000 y 12-12-2001 , entre otras) ha conformado como requisitos para apreciar la existencia de este vicio procesal de incongruencia omisiva los siguientes: 1º.- Que la omisión verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2º.- Que las pretensiones se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3º.- Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4º.- Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito; 5º.- Que aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado a través de la resolución de otros planteamientos de fondo de la sentencia.
Pues bien, en el presente caso el objeto de resolución, conforme a las conclusiones definitivas formuladas por las partes (folios 225 y 226), lo son: un delito del art. 153.2 del Código Penal del que es acusado Juan María por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por Luis Carlos, y un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal del que es acusado Luis Carlos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercitada por Juan María. En base a dichas acusaciones las partes solicitaron las correspondientes indemnizaciones, así: el Ministerio Fiscal interesó que Luis Carlos indemnizase a Juan María en 9.600,00 € y que este último indemnizase al primero en 1.510,00 €; la defensa de Juan María pidió para éste una indemnización de 10.485,85€; y la defensa de Luis Carlos interesó para su defendido una indemnización, a calcular según baremo, por 21 días impeditivos y 4 puntos de secuelas. No obstante lo anterior, la sentencia de instancia, con absoluta falta de motivación al respecto, ha omitido pronunciamiento sobre la acusación relativa al delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal (que no resulta implícitamente resuelta ya que la Juez a quo parte del error de que sólo se ha acusado por delito de lesiones por violencia familiar del art. 153.2 del Código Penal, véase antecedente de hecho tercero y fundamento jurídico primero , párrafo último, de la sentencia apelada), procediendo, además, en materia de responsabilidad civil a una compensación de culpas que equivocadamente se dice solicitada por el Ministerio Fiscal, cuando en realidad ninguna de las partes la pidió. Lo cierto es que de este modo la sentencia dictada en la instancia ha privado de respuesta a las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Juan María, determinando una indefensión en las mismas, no pudiendo subsanarse dicho vicio en esta apelación pues de pronunciarnos se privaría a las partes de una segunda instancia.
TERCERO.- Consecuencia de todo lo anterior es que procede declarar la nulidad de la sentencia apelada y acordar que, en el mismo Juzgado y por la misma Magistrada-Juez ante quien se celebró el juicio y ante quien se practicaron las pruebas, se dicte una nueva resolución que contenga un pronunciamiento sobre todos los hechos y acusaciones formuladas.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, sin entrar a considerar los recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Luis Carlos y Juan María, contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 463 de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, sin resolver la cuestión de fondo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de dicha resolución devolviendo la causa al Juzgado de procedencia para que por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Juez sentenciadora proceda a dictar nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 23 de octubre de dos mil siete.
