Sentencia Penal Nº 183/20...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Penal Nº 183/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 3/2007 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 183/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100006

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, al acusado como autor responsable del delito contra la salud pública. Las declaraciones de los Agentes Policiales, que vieron al acusado entregando un paquete a un tercero a cambio de dinero, que luego de ser intervenido resultó ser heroína, constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del procesado. La Sala considera que no se trata únicamente de un caso de posesión preordenada al tráfico, si no de un acto consumado de venta, que es precisamente lo cuestionado por la defensa. Dicho extremo ha quedado acreditado, pese a la versión autoexculpatoria del acusado, pues el testimonio de los Agentes actuantes, constituye prueba de cargo directa, obtenida legítimamente y practicada de forma legal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 3/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO102/2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 FIGUERES

S E N T E N C I A Nº 183/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. DANIEL VARONA GOMEZ

En la ciudad de Girona, a veintidós de febrero de dos mil siete

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 3/2007 , dimanante de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 102/2006 del JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 FIGUERES, por delito Contra la salud pública contra Luis Andrés , con instrucción, antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. ROSA TRIOLA y defendido por el Letrado D. ANTONI QUERA, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT .

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de diligencias número 397285/2006 AT USC FIGUERES.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del que consideró autor al acusado Luis Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de ciento noventa euros (190), así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

Hechos

ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 18:45 horas del día 23 de Agosto de 2006, el acusado Luis Andrés , mayor de edad, nacido el día 15 de agosto de 1984 en Saracuba (Guinea) y sin antecedentes penales, en la C/ Muntaner de Figueres, vendió a Salvador una papelina de heroína por el precio de 15 euros. Dicha operación fue observada por los agentes de los MMEE que se encontraban de servicio de paisano por la zona, percatándose de que el acusado Luis Andrés entregaba algo a Salvador y que esta a cambio le entregaba dinero en billetes, por lo que procedieron a la identificación y cacheo de ambos, ocupando en poder de Salvador una bola de plástico de color verde que contenía heroína y en poder del acusado Luis Andrés , en uno de los bolsillos de su pantalón, 15 euros en billetes, y, en el otro, dos bolitas que contenían heroína, similares a la que se ocupó a Salvador y que el acusado poseía con la intención de transmitirla a terceros.

La heroína intervenida tenía un peso neto de 1'561 gramos y una pureza del 7'1%, sustancia cuyo valor en mercado era de aproximadamente 50 euros. No se ha acreditado que el acusado utilizara el teléfono marca Siemens modelo -55- para concertar la venta de sustancia estupefaciente a terceras personas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , tal y como ha sostenido el Ministerio Fiscal.

Efectivamente en el presente supuesto no nos hallamos únicamente ante una posesión preordenada al tráfico, donde el elemento tendencial ha de acreditarse de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, sino de un acto completo y consumado de venta, expresión que se integra en el verbo traficar, empleado por el precepto mencionado para definir las conductas sancionadas.No cabe duda que la venta de sustancia estupefaciente, por pequeña que sea, es un acto delictivo incardinable en el artículo 368 del Código penal ; ahora bien, lo que se pone en duda por parte de la defensa es precisamente que esa transmisión, esta venta prohibida por la ilicitud del objeto, haya sido realizada por el acusado.

Dicho extremo ha quedado acreditado pese a la versión autoexculpatoria del acusado.

Contamos con un elementos esencial para acreditar el acto de tráfico y la participación del acusado en el mismo, cual es su constatación por parte de los agentes de la Policía MMEE con número de identificación NUM000 y NUM001 que encontrándose de servicio de vigilancia de paisano por la localidad de Figueres, a bordo de vehículo no logotipado, observaron en la C/ Muntaner la presencia de Salvador , persona que les constaba como consumidora de droga, y al acusado que se dirigía hacia el, por lo que estacionaron el vehículo y se apostaron en un portal, pudiendo ver como Salvador entregaba dinero en billetes al acusado y este le entregaba algo. Tras proceder a su inmediata identificación y cacheo, ocuparon en poder de Salvador una bola de heroína y en poder del acusado 15 euros y dos bolas de heroína similares a la que entregó a Salvador . (Testifical agentes MMEE, acta juicio oral).

Los agentes intervinientes han mantenido con rotundidad en el acto del juicio que presenciaron de forma clara y a escasa distancia el intercambio entre el acusado y Salvador , que a este le conocían de anteriores detenciones como consumidor de sustancias estupefacientes no como vendedor y que al acusado no le conocían.

La versión autoexculpatoria del acusado queda por tanto totalmente desvirtuada por la declaración de los agentes actuantes que constituye prueba de cargo directa obtenida legítimamente y practicada en el acto de juicio oral con todas las garantías.

SEGUNDO.- De los anteriores hechos es responsables en concepto de autor el acusado Luis Andrés , en virtud de sus actos materiales y directos, tal y como exigen los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- La pena a imponer vista la escasa cantidad de sustancia intervenida, la pureza de la misma y la no constancia de la comisión por parte del acusado de hechos similares a los de autos, debe ser la mínima de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Y por lo que respecta a la multa, teniendo en cuenta que la valoración de la droga se ha elaborado partiendo de una pureza del 31% y en el presente supuesto la pureza de la misma es la del 7,1% y que el acusado vendió la bolsita de heroína a Salvador por 15 euros, se valora en 50 euros la sustancia intervenida, por lo que la multa se fija en el tanto, es decir, en 50 euros con una responsabilidad personal, en caso de impago, de 5 días. Se decreta el comiso de los 15 euros intervenidos al acusado, al haberse acreditado su procedencia del tráfico de drogas. No procede la imposición de pena accesoria legal alguna, al no haberse acreditado en autos que exista relación directa entre el delito cometido y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo que se peticiona.

QUINTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas al condenado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que CONDENAMOS al acusado Luis Andrés como autor responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA EUROS (50 EUROS) con una responsabilidad personal, en caso de impago, de CINCO DIAS.

Se decreta el comiso de los quince euros (15 euros) intervenidos al acusado.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en el mismo día de su fecha; doy fe.

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