Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 263/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 183/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA.
SENTENCIA NÚM. 183/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Rollo Penal: 263/2008
Juicio Oral: 118/2008
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.
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En Mérida, a tres de diciembre de dos mil ocho.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, contra el acusado Tomás , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Tomás , representado por el Procurador Sr. García Luengo y defendido por el Letrado Sr. Cortés Villalobos; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Bajo el nº 118/2008, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente a las Diligencias Urgentes por delito nº 58/2008, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, seguido contra el acusado Tomás , por presunto delito contra la seguridad del tráfico.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de agosto de 2008, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Tomás como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , de un delito de conducción de vehículos de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello, con expresa condena a abonar las costas que se hubieren devengado en la presente causa."
TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza el apelante, Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Mérida que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, concretamente por conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
El recurrente alega el error en la valoración de prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia, al haber entendido probado que quien conducía el vehículo Nissan Patrol el día 13 de agosto de 2008 por la rotonda adyacente a la autovía A-5, en el término municipal de Mérida, era el acusado y no otra persona, tal como afirmaron acusado y testigo de la defensa en el acto del plenario.
Como es de sobra conocido, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal de la alzada examina el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador de la primera instancia, sin que, a diferencia de la casación, esté, en principio, obligado a respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Ahora bien, hay que considerar también que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte
SEGUNDO. Pues bien, en el supuesto enjuiciado consideramos que por parte del juez «a quo» no se incurre en ninguno de los aludidos motivos de revisión, pues razona de manera suficiente y totalmente lógica cómo ha llegado a la convicción de que el apelante era el que realmente conducía el vehículo al que nos referimos anteriormente.
Y el razonamiento del Juzgador de instancia es compartido plenamente por la Sala. Así, el agente de la Guardia Civil que declaró en la vista oral afirmó con rotundidad que era una sola persona la que iba en el vehículo Nissan cuando él y su compañero observaron tal vehículo en la rotonda reseñada en los hechos probados, y que el coche se dirigió a la gasolinera existente en las proximidades; si, poco después y sin haber prácticamente perdido de vista al acusado y al coche (salvo cuando el acusado entró en la zona de la tienda de la gasolinera), los agentes lo identifican en la gasolinera sin que observaran que estuviera acompañado de ninguna otra persona, resulta del todo ajustada a la lógica la conclusión que sienta la resolución apelada en cuanto refiere y razona que era efectivamente el acusado-apelante, y no otro, quien conducía, hecho éste que unido a la indiscutida y reconocida falta de licencia o permiso de conducir, por no haberse obtenido nunca, configuran claramente los elementos del tipo delictivo por el que el apelante resultó condenado (art. 384. pfo. 2º del C. Penal ). El hecho de que el agente estuviera a doscientos metros del Nissan cuando lo ve en la rotonda, no es suficiente para albergar duda razonable acerca de la autoría del acusado, pues, aun admitiendo, en hipótesis, que inicialmente no se pudiera determinar si era concretamente el acusado quien estaba al volante, lo cierto es que su pronta identificación en la gasolinera sin que estuviera, como decíamos, en compañía de nadie, constituye un elemento indiciario de claro carácter incriminatorio, no desvirtuado por las escasamente verosímiles explicaciones que, en legítimo ejercicio de su derecho a defenderse, ofrece el acusado.
Frente a las contundentes declaraciones del agente mencionado, que pudo apreciar directamente la juzgadora de instancia, las del testigo de la defensa no se mostraron verosímiles a dicha juzgadora que, por ello, incluso ordena en la sentencia deducir testimonio por si se hubiera incurrido en un delito de falso testimonio, de modo que, siendo totalmente razonables las dudas que, sobre la veracidad del testimonio, se expresan en la sentencia recurrida, no cabe en esta alzada tomarlas en consideración a los efectos pretendidos por el recurrente y que se dirigen básicamente a intentar hacer patente una duda razonable que, en virtud del principio in dubio pro reo, determine la absolución del apelante.
TERCERO. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 239 L.E.CR .)
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 27 de agosto de 2008 , en los autos de Juicio Oral núm. 118/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

