Última revisión
11/03/2008
Sentencia Penal Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 102/2007 de 11 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 183/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100365
Núm. Ecli: ES:APB:2008:6656
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 102/2007
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 446/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CERDANYOLA DEL VALLES
ACUSADOS: Eduardo y Felipe
Magistrado ponente:
JOSE GRAU GASSO
SENTENCIA 183/2008
ILMOS. SRS.
D. JOSE GRAU GASSO
D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERÍA
Dª MARIA PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a once de marzo del dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa,
Procedimiento Abreviado nº 102/2007, correspondiente a las Diligencias Previas nº 446/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Cerdanyola del Valles, seguida por los delitos de Atentado a los Agentes de la Autoridad, Lesiones y Tenencia Ilícita de Armas,
contra el acusado Eduardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Paris (Francia) el 23 de abril del año 1964, hijo de
Francisco y Feliciana, domiciliado en Pasaje DIRECCION000 nº NUM001 bajos DIRECCION001 de Cerdanyola del Valles, cuya solvencia no consta, en
prisión provisional por esta causa desde el día 19 de marzo del año 2007 hasta el día 6 de marzo del año en curso, representado
por la Procuradora Dña. Alma Yael Cristina Chamorro y defendido por el Letrado D. Miguel Garriga Plana y contra el acusado
Felipe , con DNI nº NUM002 , nacido en Comeal (Lugo) el 25 de marzo del año 1967, hijo de Antonio y
de Estrella, domiciliado en calle DIRECCION002 nº NUM003 NUM004 DIRECCION003 de Hospitalet de Llobregat, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por
esta causa desde el día 19 de marzo del año 2007 hasta el día 6 de marzo del año en curso, representado por el Procurador D.
Josep Mª Cortal Pedra y defendido por el Letrado D. Miguel Sánchez López; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Maldonado. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el
criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de un atestado policial de los Mossos d'Esquadra en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado día 4 de marzo con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal y otro delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del Código Penal , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Felipe ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de cuatro años y medio de prisión por el delito de atentado y la falta de lesiones y dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al Mosso d'Esquadra con carné nº NUM006 en la suma de tres mil euros en concepto de daños morales. Asimismo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal en concurso ideal con un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También solicita el decomiso de lar armas intervenidas y la condena en costas de los acusados.
TERCERO.- La defensa de Eduardo , por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, alegó la eximente prevista en el art. 20.2 del Código Penal de haber actuado bajo la influencia del síndrome de abstinencia al no haber tomado su medicación de Metadona.
Asimismo, la defensa de Felipe , también mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
Hechos
Se declara probado que sobre las 12,45 horas del día 13 de marzo del año 2007 Eduardo y una tercera persona no identificada se encontraban en las proximidades de la Ctra. de Barcelona nº 147 de Cerdanyola del Valles cuando fueron requeridos para que se identificaran por parte de dos Mossos d'Esquadra.
La persona que no ha podido ser identificada encañonó a uno de los Mossos d'Esquadra, concretamente al nº NUM005 , con una pistola de la que no existe constancia que fuera apta para realizar fuego real, y después de tirar a dicho agente de la autoridad al suelo y de quitarle el arma de fuego reglamentaria que llevaba, le disparó en la rodilla, causándole lesiones de las que tardó en curar diez días, requiriendo para ello de una primera asistencia facultativa.
Eduardo y la tercera persona no identificada huyeron en un Fiat Brava matrícula N-....-NX propiedad de Silvio , hijo de la compañera sentimental de Eduardo .
Los Mossos d'Esquadra localizaron dicho vehículo en las proximidades del domicilio de Eduardo y solicitaron al Juzgado de Guardia de Cerdanyola del Valles la correspondiente autorización para proceder a la entrada y registro de dicha vivienda, siendo la misma acordada por auto dictado el mismo día 13 de marzo del año 2007 .
En la entrada y registro efectuada el día 13 de marzo del año 2007 en la vivienda de Eduardo , sita en el Pasaje DIRECCION000 nº NUM001 bajos DIRECCION001 de Cerdanyola del Valles, se intervino una escopeta de cañones y culata recortados.
En la parte inferior de los cañones se han realizado seis agujeros de 5 mm de diámetro, sin que los mismos tengan las medidas necesarias, ni estén dispuestos en el lugar correcto para que la escopeta pueda ser considerada como inutilizada, aunque suponen un peligro para la persona que efectúa el disparo y las que puedan estar a su lado o en sus proximidades. En todo caso, la escopeta, tras las pruebas practicadas, se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento.
En el momento de ser detenido Eduardo se encontraba siguiendo un tratamiento de deshabituación de opiáceos con Metadona en el Cap de Sants que siguió manteniendo durante el tiempo que estuvo ingresado en prisión provisional.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestiones previas. Tutela judicial efectiva y derecho a la prueba.- La defensa del acusado Felipe volvió a impugnar, al inicio del acto del juicio, las pruebas periciales practicadas por la policía científica de los Mossos d'Esquadra, pero lo cierto es que ni en el escrito de defensa, ni al inicio del acto del juicio dio razón alguna para poner en duda el resultado de dichas pruebas, sin que pueda aceptarse que la simple circunstancia de estarse enjuiciando un delito de atentado contra un Mosso d'Esquadra sea razón suficiente para dudar de la imparcialidad de los agentes que elaboraron dichos informes.
Si el argumento de la defensa fuera admisible, tendríamos que concluir que dada la presumible "solidaridad" entre los diversos cuerpos policiales que operan en el territorio español, ninguno de ellos, es decir, ninguna unidad de policía científica, estaría en condiciones de elaborar los correspondientes informes periciales.
Por todo ello, el Tribunal estimó que no procedía la suspensión del acto del juicio para realizar la práctica de la prueba pericial solicitada por la defensa de dicho acusado.
SEGUNDO. Nulidad de las pruebas por vulneración de derechos fundamentales.- Antes de entrar a valorar las pruebas practicadas durante el acto del juicio y efectuar la correspondiente calificación jurídica de los hechos declarados probados es necesario hacer algunas precisiones sobre la investigación llevada a cabo por los Mossos d'Esquadra y la instrucción de la causa, entre otras cosas, porque la defensa de Felipe , en vía de informe, hizo mención al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales.
El presente procedimiento se inició en fecha 13 de marzo del año 2007 en base a un atestado policial en el que se comunicaba a la autoridad judicial que aquel mismo día unos agentes de los Mossos d'Esquadra habían procedido a identificar a dos personas sospechosas que se encontraban cerca de una sucursal de la Caixa Penedés situada en la Ctra. de Barcelona nº 145 de Cerdanyola del Valles y que una de estas personas encañonó a uno de los agentes de la autoridad con un arma de fuego y después quitarle su arma reglamentaria le efectuó un disparo, hiriéndole levemente en la rodilla.
En el mismo atestado se hacía constar que la persona que había efectuado el disparo había huido del lugar en un vehículo mat. N-....-NX propiedad de Silvio , habiendo sido localizado el turismo muy cerca del domicilio de su titular. Asimismo hacen constar que en la vivienda de la calle DIRECCION000 también tienen su domicilio Constanza (madre de Silvio ) y la pareja de ésta última llamado Eduardo y que todos ellos tienen antecedentes policiales. Por último, se hace constar que el agente de la autoridad herido ha reconocido Don. Eduardo como una de las personas que intervino en los hechos, aunque no era quien disparó el arma de fuego.
En virtud de todo ello se solicita una autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio de la calle DIRECCION000 , siendo autorizada la misma por auto de fecha 13 de marzo del 2007 . Al efectuar la entrada y registro se procedió a la detención de Eduardo y Constanza y se intervino una escopeta de cañones recortados.
Consta al folio 242 de las actuaciones que a las 23,39 horas del día 13 de marzo del año 2007 se hizo al detenido Eduardo la correspondiente información de derechos, en virtud de la cual solicitó ser asistido por un Abogado del Turno de Oficio y ser reconocido por un médico. Asimismo, consta al folio 253 de las actuaciones, que cinco minutos más tarde, es decir a las 23,44 horas del día 13 de marzo del año 2007, en presencia de la Letrada del Turno de Oficio Dña. Rosa María Sanjuan Torello, se procedió a tomar muestras de las manos del detenido para analizar si existían restos acreditativos de haber disparado recientemente un arma de fuego.
Llama poderosamente la atención que, estando designada la Letrada del Turno de Oficio y habiendo comparecido en las dependencias de los Mossos d'Esquadra el mismo día 13 de marzo, no se procedió a tomar declaración al detenido, en presencia de su letrada, hasta las 11,03 horas del día 16 de marzo, es decir, cuando ya había transcurrido dos días enteros en las dependencias policiales y curiosamente manifestó que se negaba a declarar en las dependencias policiales.
Pero lo que realmente causa estupefacción es que, según consta al folio 220 de las actuaciones, en dichos espacio de tiempo mostró su voluntad de entrevistarse con los Mossos d'Esquadra y estos accedieron a realizar dicha entrevista sin avisar a la Letrada del Turno de Oficio. Al parecer, en dicha entrevista (sic), que en sentido propio tiene que ser calificada como una declaración prestada por un detenido sin ningún tipo de garantías, el Sr. Eduardo informó a los agentes de la autoridad, nada más y nada menos, que de la identidad de la persona que había efectuado el disparo al agente de la autoridad. Dicha declaración, contravino directamente lo dispuesto en el art. 520.2 .c) de la Lecrim. y, en consecuencia, el art. 17.3 de la Constitución Española.
Como consecuencia de dicha declaración, en fecha 15 de marzo se solicitó autorización judicial para proceder a la entrada y registro del domicilio del Sr. Felipe , sito en Hospitalet de Llobregat, siendo concedida la misma, llevándose a cabo por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat a las 12,15 horas del día 15 de marzo del año 2007 .
Por otra parte, vuelve a llamar poderosamente la atención la diligencia que obra recogida al folio 221 de las actuaciones, en la que se hace constar que los Mossos d'Esquadra han solicitado al Juzgado la ampliación del periodo de detención de los Srs. Eduardo y Felipe y que dicho Juzgado ha accedido a la petición formulada. Efectivamente, al folio 161 de las actuaciones consta que el día 16 de marzo fueron puestos a disposición judicial los tres detenidos, es decir, los Srs. Eduardo y Felipe y la Sra. Constanza y en la misma fecha se dictan dos autos por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Valles cuyo contenido es prácticamente idéntico, en los que se hace constar que los Srs. Eduardo y Felipe han sido presentados en calidad de detenidos por los delitos de robo con violencia e intimidación, homicidio en grado de tentativa, atentado contra la autoridad y tenencia ilícita de armas sin que se hayan concluido las diligencias de investigación y que procede prorrogar la situación de detención hasta la práctica de dichas diligencias, estableciendo en la parte dispositiva de dicha resolución prorrogar la detención del Sr. Eduardo y del Sr. Felipe hasta las 11 horas de la mañana del lunes día 19 de marzo, en que tendrá lugar su declaración y la comparecencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oficiando al efecto a los mismos Mossos d'Esquadra (folio 183 de las actuaciones) a fin de que custodiaran a ambos detenidos hasta las 11 horas del día 19 de marzo. En consecuencia, sin que se practicara ninguna diligencia judicial con ellos, vieron prorrogada de facto la detención policial durante setenta y dos horas más.
Decimos que, en realidad vieron prorrogada la detención policial porque siguieron estando durante setenta y dos horas más bajo custodia policial y de hecho dicha prórroga no fue inocua, toda vez que durante este espacio temporal el detenido Sr. Eduardo informó a los Mossos d'Esquadra, sin duda a través de una nueva entrevista en la que tampoco estuvo presente la Letrada del Turno de Oficio, del lugar donde se encontraba escondida el arma de fuego del Mossos d'Esquadra con carné número NUM006 , como así fue reconocido en el acto del juicio por uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra que declaró en calidad de testigo.
Sólo de esta forma se entiende la petición realizada por los mismos Mossos d'Esquadra el mismo día 19 de marzo del año 2007 solicitando la correspondiente autorización para proceder a realizar una nueva entrada y registro en el domicilio de Eduardo , en la que se consigna literalmente lo siguiente: "aquesta instrucció ha tingut coneixement (sic) que en relació a les armes de foc que ocupen les presents podríen estar al lavabo del domicili del passatge DIRECCION000 , número NUM001 , DIRECCION001 , de la localitat de Cerdanyola del Valles".
De esta forma, el Sr. Eduardo estuvo detenido en las dependencias policiales más de cinco días consecutivos, tiempo que excede del previsto incluso para los delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas (art. 520 bis de la Lecrim.).
De todo lo expuesto no podemos por menos que concluir que ningún valor probatorio puede tener la información dada por Eduardo a los Mossos d'Esquadra en relación a la participación en los hechos de Felipe , ni la segunda diligencia de entrada y registro en su domicilio, en virtud de la cual se localizaron en el interior del lavabo la pistola semiautomática sustraída al Mosso d'Esquadra con carné profesional número NUM006 y otra pistola de imitación, puesto que dicha entrada y registro se practicó en base a una información obtenida quebrantando los derechos reconocidos a los detenidos en el art. 520 de la Lecrim. y, en consecuencia, infringiendo el art. 17.3 de la Constitución Española.
Dado que el Eduardo informó a los Mossos d'Esquadra del lugar donde se encontraban escondidas las armas cuando ya había pasado a disposición judicial, a pesar de lo cual siguió estando setenta y dos horas mas en las dependencias de los Mossos d'Esquadra, es patente que el mismo no podía negar dicha circunstancia al prestar declaración a presencia judicial, sin que, por las razones expuestas anteriormente, podamos tener en cuenta el contenido de dicha declaración como prueba en la que fundar una sentencia condenatoria, debiendo destacarse que en el acto del juicio dicho acusado nada dijo sobre la existencia de dichas armas, ni sobre la obtención de las mismas, habiendo afirmado que se encontraba en el comedor la vivienda cuando los Mossos d'Esquadra dijeron que las habían encontrado en el interior del váter.
TERCERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, para efectuar la declaración de hechos probados tan solo hemos tenido en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio, sin valorar en ningún momento el resultado de la entrada y registro practicada el día 19 de marzo del año 2007 en el domicilio de Eduardo , ni las declaraciones prestadas por los imputados a presencia judicial el mismo día 19 de marzo del año 2007, ni las mal llamadas "declaraciones espontáneas" prestadas en las dependencias policiales por Eduardo .
Atendiendo al resto de la prueba practicada en el acto del juicio, lo cierto es que existe un acuerdo sustancial entre la acusación pública y las defensas en relación a cómo se produjeron los hechos objeto de controversia. En realidad, la principal discordancia se refiere a la identidad de la persona que acompañaba a Eduardo y que disparó sobre el Mosso d'Esquadra con carné profesional NUM006 .
En este sentido, la acusación formulada contra Felipe parece fundamentarse en las siguientes circunstancias: 1.- El Mosso d'Esquadra con carné profesional número NUM006 identificó en el acto del juicio y sin ningún género de dudas a Felipe como la persona que lo disparó; 2.- El testigo Ricardo , que presenció los hechos, recogió del lugar una carpeta que entregó posteriormente a los Mossos d'Esquadra y en cuyo interior se localizaron unas hojas con las huellas de Felipe ; 3.- La testigo Ariadna , vecina del inmueble en el que vive Eduardo , identificó a Felipe como la persona que hacia las 15 horas del día 13 de marzo del año 2007 se encontraba a la altura de su ventana (al haber subido por el patio interior de su edificio) y que le pidió permiso para salir del lugar por su vivienda.
Sin embargo, por las razones que seguidamente pasamos a exponer, consideramos que dichas circunstancias son claramente insuficientes para concluir que ha quedado acreditada la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento de Felipe .
En primer lugar, debemos destacar que el Mosso d'Esquadra nº NUM006 no identificó, sin ningún género de dudas, a Felipe como el autor del disparo hasta el mismo acto del juicio. Efectivamente, dicho Mosso d'Esquadra a las 10 horas del día 14 de marzo del año 2007 reconoció con dudas a Felipe como la persona que le disparo (folio 282 de las actuaciones) y la correspondiente rueda de reconocimiento practicada a presencia judicial volvió a identificar con dudas a Felipe como el autor de los hechos (folio 564 de las actuaciones). Pero además, debemos tener en cuenta que el Mosso d'Esquadra que le acompañaba y que procedió a identificar a Eduardo , en todo momento manifestó que no estaba condiciones de reconocer a ninguna de las dos personas que participaron en los hechos, lo que no deja de ser significativo, toda vez que estuvo en una posición privilegiada desde la que poder observar como se sucedían los hechos. De todo ello, no podemos por menos que concluir que tenemos serias dudas sobre la corrección de la identificación realizada en el acto del juicio por el Mosso d'Esquadra con carné profesional NUM006 .
En segundo lugar, debe significarse que Ricardo , testigo presencial, que realizó una fotografía con su teléfono móvil, que desgraciadamente fue infructuosa, puesto que no permitió identificar a la persona que disparaba al agente de la autoridad, y que recogió una carpeta que quedó abandonada en el lugar de los hechos en cuyo interior apareció una huella de Felipe , al efectuar la rueda de reconocimiento a presencia judicial (folio 510 de las actuaciones), en la que se encontraba presente el Sr. Felipe , manifestó por dos veces que tenía claro que el autor de los hechos no era ninguna de las personas que se encontraban situadas en la rueda de reconocimiento.
En tercer lugar y por lo que se refiere a la identificación realizada por Ariadna , debemos destacar que en el acto del juicio ya se ratificó en las dudas que ya había mostrado al realizar el reconocimiento fotográfico a las 23 horas del día 14 de marzo del año 2007 (folios 330 y 331 de las actuaciones) y en la rueda de reconocimiento a presencia judicial (folio 559 de las actuaciones) manifestó no reconocer a nadie y acabó manifestando que el que más se parecía era el nº NUM001 ( Felipe ) pero que no estaba segura.
En conclusión, el único dato cierto y no controvertido es que las huellas de Felipe aparecieron en el interior de una carpeta que apareció abandonada en el lugar en el que se produjo el disparo sobre la persona del Mosso d'Esquadra nº NUM005 , sin que éste único indicio permita concluir razonablemente que el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento fuera dicha persona.
Por lo que se refiere a la escopeta de cañones recortados recogida en la entrada y registro practicada en el domicilio de Eduardo el día 13 de marzo del año 2007, ha quedado acreditado, a través de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, que dicha arma funcionaba correctamente, por lo que no puede prosperar la tesis sustentada por la defensa en el sentido de que resultaba inútil para su uso. Los peritos informaron al Tribunal, a través de las preguntas que formularon el Ministerio Fiscal y los Letrados de las defensas, que se habían realizado varios agujeros en los cañones de dicha arma de fuego, pero que ello no las inhabilitaba para su función, sin perjuicio de que reconocieran que su uso podía implicar un cierto peligro para la seguridad de la persona que la disparara o de las que pudieran estar a su alrededor, habiendo comprobado de forma efectiva su funcionamiento al haber disparado con ella en la galería de tiro de la Unitat Central de Balística i Traces Instrumentals.
La tenencia de dicha escopeta ha sido calificada por el Ministerio Fiscal como un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal , pero la defensa del acusado, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre del año 2000 , entiende que los hechos, en todo caso, deberían ser calificados como un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas del art. 562.2.3 del Código Penal .
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada argumenta que los siguiente: "El artículo 563 del vigente Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. La pena establecida para este supuesto es de uno a tres años de prisión. Por su parte el artículo 564.2.3ª del mismo texto legal tipifica la tenencia de armas de fuego reglamentadas, sin licencias o permisos necesarios, imponiendo la pena de uno a dos años cuando haya sido transformada, modificando sus características originales. Es evidente que no merece el mismo reproche penal la modificación sustancial de las características de fabricación, que la modificación de las características originales. Al mismo tiempo, se debe distinguir entre los dos tipos penales, la referencia al objeto de la tenencia o posesión, que en el caso del artículo 563 se refiere a armas prohibidas y armas reglamentadas, mientras que en el artículo 564 la tenencia recae sobre armas de fuego reglamentadas. En el caso presente la tenencia y posesión se ejerce sobre dos escopetas de caza, por lo que su condición era la de armas reglamentadas, lo que nos lleva necesariamente a establecer la distinción entre los dos tipos aplicables, en función de la naturaleza que atribuyamos a la modificación realizada al serrar sus cañones y sus culatas. Para ello tenemos que posicionarnos en torno a lo que significa modificación sustancial de un arma y a lo que se puede entender como modificación de sus características originales. Modificación sustancial es la que actúa sobre elementos fundamentales y esenciales de tal naturaleza que varían totalmente las características y composición del arma originaria convirtiéndola en un instrumento distinto del que inicialmente estaba configurado. Así sucede en los casos en que se toma una pistola o arma de fogueo y se la manipula colocándole, instalándole o adaptándole un mecanismo, que la habilite para disparar munición y fuego real. En este caso se puede comprobar que el arma varía radicalmente de capacidad y de forma de utilización, convirtiéndola en una verdadera arma letal. En el caso de las escopetas de caza, se parte de un arma que está dotada de una serie de características en cuanto a la munición que se utiliza y el mecanismo de disparo, que actúa por percusión sobre los cartuchos. Pues bien, en el caso de que se recorten sus cañones y culata, tanto la capacidad de disparar como el mecanismo de percusión, permanecen inalterados por lo que la modificación sólo afecta a alguna de sus características originales sin que podamos sostener que la modificación ha sido sustancial".
Recogiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, que es plenamente aplicable al presente caso, entendemos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas del art. 564.2.3 del Código Penal , en el bien entendido de que con ello no se quebranta el llamado principio acusatorio, toda vez que existe una clara homogeneidad entre el delito de tenencia de armas prohibidas por el que acusa el Ministerio Fiscal y el delito que aplicamos, el cual, en todo caso es más favorable al acusado al fijar una pena menor.
CUARTO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Eduardo por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente C.P. de 1995 .
QUINTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa del acusado alego la eximente prevista en el art. 20.2 del Código Penal consistente en haber realizado los hechos el acusado bajo la influencia del síndrome de abstinencia, pero lo cierto es que el mismo acusado reconoció que la escopeta de cañones recortados se encontraba en su domicilio desde hacia mucho tiempo, sin que se haya relacionado en ningún momento la posesión del arma con el hecho de que fuera toxicómano y se encontrara sometido a un tratamiento de deshabituación con Metadona (que por otra parte ha sido acreditado a través de la documental aportada al inicio del acto del juicio por su Letrado defensor), por lo que no procede estimar la concurrencia de dicha eximente (en su forma completa o incompleta) o de la correspondiente atenuante.
SEXTO. Penalidad.- En consecuencia, es procedente imponer a Eduardo la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, ningún pronunciamiento debemos realizar al respecto, al no derivarse responsabilidad civil alguna del ilícito penal por el que ha sido condenado Eduardo .
OCTAVO. Decomiso.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal es procedente decretar el decomiso de las armas intervenidas, salvo la pistola semiautomática de la marca Walther modelo P-99, con el número de serie NUM007 , propiedad de los Mossos d'Esquadra y que deberá ser entregada a dicho cuerpo policial.
NOVENO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de una quinta parte de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Felipe y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eduardo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, ya definido conforme al C.P. de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una quinta parte de las costas procesales, declarando de oficio las restantes.
Se decreta el comiso de los objetos intervenidos dándose a los mismos el destino legal y hágase entrega a los Mossos d'Esquadra de la pistola semiautomática de la marca Walther modelo P-99, con el número de serie NUM007 .
Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

