Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 268/2007 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 183/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 268/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 522/06
JUZGADO DE LO PENAL número 14 de Barcelona
SENTENCIA nº
Iltmos. Sres.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo del año dos mil ocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de Estafa y Falsedad de documento Público, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert en nombre y representación de Mutual Flequera de Catalunya S.L, defendido por el Letrado Don Jose M. Bueno Bueno, contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2007 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Pedro y a Valentín de los delitos de estafa y falsedad por los que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieran adoptado en su caso, bien personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas del procedimiento que se hubiera causado".
Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal absolviendo a Pedro y a Valentín como partícipes de un delito de estafa y falsedad, es recurrida por la representación procesal y asistencia técnica de Mutual Flequera de Catalunya S.L, invocando sustancialmente, error en la apreciación de la prueba, habida cuenta, se afirma, que dos de los tres peritos que depusieron en el plenario son contundentes al afirmar que los daños sufridos por el vehículo siniestrado en ningún caso pudieron ser causados de la manera que se refiere en el parte amistoso de accidente y por el contrario, el perito aportado por la defensa de los acusados es el único en manifestar que existe alguna posibilidad de que los daños se causaran como referían los acusados. Añade, que con ánimo de lucrarse de la compañía aseguradora Mutual Flequera de Catalunya S.L, los dos vehículos idearon de forma conjunta un plan a sabiendas de su falsedad, la existencia de un accidente en el que declararon que se causaron daños mas graves que los realmente ocurridos.
SEGUNDO.- Ha de recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que es al Juez "a quo" a quien le corresponde valorar las pruebas practicas en el plenario según su conciencia -artículo 741 de la Lecr .- por lo que deben respetarse sus conclusiones fácticas, excepto en el supuesto de que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
En ese sentido, la STC de 14.2.05 señala que es jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 192/2004, de 2 de noviembre; o 200/2004, de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
En numerosas sentencias (de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 , entre otras) el Alto Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida.) y esa doctrina, se ha ido reiterando en el sentido expresado de que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.; 200/2002 .
Así pues, cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera fue valorada en sentido favorable al reo, este Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.
De todo ello se desprende que siendo la sentencia recurrida absolutoria, por este Tribunal no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con la inmediación realizó en su día el juzgador de instancia, pues en segunda instancia no se ha practicado prueba de cargo con tal garantía. Ello conlleva necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que son planteados por la parte recurrente.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de Mutual Flequera de Catalunya S.L.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 7 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 522/06 y, en consecuencia,
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.
