Sentencia Penal Nº 183/20...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Penal Nº 183/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 169/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 183/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100759

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00183/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000169 /2008-E

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000246 /2007

Nº 183/08

En Santiago de Compostela, a 30 de diciembre de 2008.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 25/6/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 246/2007, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 169/2008 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DOÑA Irene , con DNI NUM000 y con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho de la Procuradora DOÑA MARIA PARDO, y como apelados DON Lorenzo , con DNI NUM001 , ARRIVA NOROESTE S.L. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia en la que se absolvía al denunciado de los hechos enjuiciado, declarando de oficio las costas.

SEGUNDO.- Por la denunciante se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se rechazan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que hacia las 18.40 horas del día 17/4/2007

la denunciante DOÑA Irene , con DNI NUM000 descendió en la estación de autobuses de A Pobra do Caramiñal por la puerta trasera del autobús LU-5545-J, perteneciente a ARRIVA NOROESTE S.L., asegurado con la compañía GROUPAMA y conducido por el denunciado DON Lorenzo , y fue alcanzada por el autobús cuando se hallaba en la zona de circulación de vehículos e inmediatamente próxima a ese lateral derecho, al realizar el conductor, tras no advertir a través de los espejos retrovisores la presencia de personas en las inmediaciones, una maniobra de marcha atrás para seguir su ruta.

La denunciante sufrió lesiones que según el informe forense generaron un periodo de incapacidad de 192 días, de los cuales 38 fueron de hospitalización y 50 impeditivos, restándole como secuelas una talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica, deformidad postraumática del pie derecho, material de osteosíntesis en tobillo derecho y perjuicio estético moderado.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expresará.

PRIMERO.- La sentencia omite la descripción de los hechos que considera probados, lo cual constituye un defecto procesal susceptible de generar la anulación de la sentencia aún en casos de sentencia absolutoria (art. 851.2 LECR.; STS 8/ No obstante el carácter de recurso ordinario de la apelación y, en el caso, la grabación del juicio permiten la subsanación de tal defecto, sin perjuicio del cual en todo caso la fundamentación de la sentencia de instancia permite conocer los motivos fácticos, resultantes de la valoración de la prueba que efectúa, que determinaron la decisión adoptada.

SEGUNDO- La sentencia considera que en el lugar donde fue atropellada la denunciante el conductor del autobús tenía limitada o impedida la visión a través de los espejos retrovisores al existir un ángulo muerto, sin que tal conclusión aparezca como errónea o infundada ya que el conductor siempre manifestó haber mirado por los espejos y el informe policial advierte de tal posibilidad.

Igualmente la sentencia estima que desde que descendió por la puerta trasera la lesionada hasta que se produjo el atropello transcurrió un tiempo prudencial, de un minuto aproximadamente, y el recurso no discute tal conclusión, debiendo tenerse en cuenta que fue la propia lesionada quien introdujo tal lapso temporal al serle recogidas en el atestado sus manifestaciones.

Con estos dos datos ha de estimarse adecuada a las circunstancias concurrentes la conclusión sobre la inexistencia de una negligencia penalmente reprensible del conductor denunciado. Hallándonos en la sede penal en la que no cabe derivar responsabilidades por el mero riesgo inherente a la circulación ni hacer recaer sobre el conductor la prueba de su diligencia, sino que es precisa la demostración de la omisión del deber de cuidado que impidió controlar y evitar el resultado dañoso derivado de un riesgo previsible, ha de entenderse que si desde que la pasajera desciende del autobús hasta que se produce el atropello al reemprender el autobús la circulación dando marcha atrás, transcurrió un tiempo prudencial -desde luego un minuto es tiempo sobradamente suficiente para que quienes hubieran bajado del autobús se situasen fuera de la calzada o al menos de las inmediaciones del autobús, por despacio que caminaran-, se desvanece la previsibilidad, nacida de la razonable probabilidad de tal hipotética situación fáctica, para el conductor del autobús del riesgo que pudiera constituir la presencia inmediatamente próxima al autobús de una peatón que hubiera descendido del autobús y que no pudiera ser vista a través del sistema de espejos del vehículo. Bajar del autobús para inspeccionar el lugar o pedir el auxilio de terceras personas al efecto ante las limitaciones de tal sistema constituyen la adopción de una diligencia extraordinaria o agudizada que puede ser exigible, para evitar el reproche penal, en una situación en que aparezca como suficientemente evidente la posibilidad de que pudieran hallarse en las inmediaciones terceras personas que, en el caso, acabaran de bajar del vehículo, pero el referido lapso temporal entre un momento y otro hace que la intensidad de tal riesgo y correlativamente la exigibilidad de tal particular diligencia se aminoren notablemente, hasta el punto de determinar que aparezca como injustificada la sanción penal y que haya de ser en la vía civil donde deban ejercitarse las pretensiones resarcitorias que correspondan.

TERCERO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Irene frente a la sentencia de 25/6/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 246/2007 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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