Sentencia Penal Nº 183/20...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Penal Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 487/2008 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 183/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008100342

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00183/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000487/2008 I

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000192/2007

SENTENCIA Nº 183

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, veintinueve de Septiembre de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000487/2008, el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador JAVIER ALMÓN CEDEIRA, en representación de Gregorio , contra la

Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL n? 001 DE PONTEVEDRA. Fueron parte la mencionada recurrente y el Ministerio

Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Gregorio de los delitos de homicidio imprudente y de lesiones imprudentes de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"El día ocho de abril de 2004, sobre las 4:30 horas de la madrugada, se produjo un accidente de circulación en el caso urbano de Arbo, que consistió en la colisión contra una columna y muro de piedra del vehículo Peugeot 306 ZU-....-ZH , propiedad de Gregorio y asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros, cuando tal turismo circulaba a unos 120 km/h, yendo descontrolado en el momento de la colisión después de que su conductor perdiera el control en una curva, invadiera el carril contrario y chocara en la forma expuesta, estando limitada la velocidad en el lugar a 50 km/h.

A consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de Luis Francisco , que salió despedido del vehículo, resultando con lesiones que precisaron tratamiento médico para su curación Alexander .

No consta, acreditado que el momento de los hechos, Gregorio fuera el conductor del vehículo Peugeot 306 ZU-....-ZH .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Dª Cristina , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por D. Gregorio se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular recurre la sentencia absolutoria dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra, alegando como motivos de impugnación, la indebida aplicación del principio in dubio pro reo y el error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Argumenta el recurrente que las circunstancias fácticas o indicios que el juzgador valora en la sentencia apelada son suficientes para acreditar más allá de cualquier duda razonable que era el acusado Gregorio quien conducía el vehículo el día de autos, cuando el propio juzgador recoge en su sentencia que ".. debe dictarse sentencia absolutoria y ello al margen de lo que pueda ser el íntimo convencimiento de este juzgador sobre la verdad de lo sucedido, que no puede transformarse en convicción judicial de carácter incriminatorio sin prueba suficiente que lo sustente", lo que para la recurrente demuestra que con los referidos indicios sí formó el juez de instancia convicción afirmativa al respecto.

El razonamiento no es de recibo.

Ni el juzgador manifiesta que su íntimo convencimiento sea el de que era el acusado quien conducía el vehículo siniestrado, ni aunque así lo afirmara serviría para fundamentar per se la suficiencia de la fuerza incriminatoria de los elementos de cargo en los términos constitucionalmente y legalmente exigidos.

Bajo el motivo de impugnación de error en la apreciación de las pruebas, lo que hace el recurrente, lejos de justificar un error del juzgador al apreciar el resultado de las pruebas practicadas, es atacar la valoración que de tal resultado efectuó el juez a quo negándole suficiencia incriminatoria en el extremo controvertido de la autoría del acusado y que motivó su libre absolución.

Para el recurrente, los indicios o hechos base que el juzgador maneja, son demostrativos de que era efectivamente Gregorio el conductor del vehículo, por tanto, el autor del delito de homicidio por imprudencia del que se le acusa.

Considera que, ha de darse relevancia a las conclusiones de los informes emitidos por la Guardia civil (folio 59 y ss) y por el perito Sr. Juan Ignacio (folio 370 a 401) en cuanto estiman que era el acusado el conductor y no el fallecido Luis Francisco y ello junto con los indicios que la propia sentencia recoge, tales: la existencia de manchas de sangre de Gregorio en la parte del conductor, particularmente en la base del asiento y en la parte inferior de la puerta del conductor; la circunstancia de que la mayoría de las lesiones del fallecido se produjeron en su lado derecho, lo que para la recurrente sería indicativo de que se golpeó ocupando una posición de copiloto contra elementos del vehículo y los del exterior -muro de piedra- al haber sido despedido bien a través de la puerta delantera derecha que se desencajó y abrió con el choque, bien de la ventanilla de dicha puerta que también se rompió; la circunstancia de que el acusado era el propietario del vehículo y según los testigos lo normal era que cada uno condujese su coche; la negativa del acusado a someterse voluntariamente a las pruebas de ADN para cotejo de las muestras de sangre tomadas del vehículo y finalmente apela dicha parte acusadora a las contradicciones entre determinados extremos de las manifestaciones efectuadas por los testigos amigos del acusado, Anselmo y Alexander entre sí y con las del propio acusado; contradicciones que por cierto, tampoco pasaron desapercibidas al juzgador de instancia que argumenta acerca de su significado o importancia.

Pues bien, nada cabe reprochar pese al esfuerzo argumentativo de la parte que recurre, a la conclusión que extrae el juzgador.

Ciertamente, por cuanto en la sentencia se dice, los indicios no tienen una fuerza concluyente para formar convicción en el sentido pretendido por la acusación.

Al margen de elucubraciones sin sustento en el resultado de análisis científicos practicados ni en máximas de experiencia, relativas a las trazas de los restos sanguíneos apreciados en las fotografías que del vehículo y su entorno se adjuntan al atestado policial por las que la apelante explica cuales habrían sido las posiciones y movimientos del acusado durante y tras el siniestro; como bien se razona en la sentencia de instancia, la existencia de sangre del acusado en la base del asiento del conductor así como en la puerta de dicho lado, puede responder a otras posibilidades distintas a la de que ocupara el puesto de conducción, posibilidades como la de su presencia posterior no solo ó no necesariamente en ese interior sino también en su inmediación, para comprobar el estado de Alexander que permanecía tendido en el asiento trasero, -por ejemplo introduciendo la cabeza, en la que presentaba una herida sangrante, por la puerta izquierda-, como pueden avalar las manifestaciones tomadas, precisamente en los primeros momentos tras el siniestro, -concretamente al prestar declaración ante la guardia civil a las 6 horas de la misma madrugada- a los testigos Anselmo y Raúl (folios 11 y 12).

Por otra parte tampoco puede desconocerse el hecho de que había sangre del acusado en la parte delantera derecha del vehículo lo que como refiere el juzgador también puede indicar su presencia anterior en ese puesto como copiloto ó por acercarse a dicho puesto tras el siniestro, todo lo cual es significativo de que el resultado de las muestras sanguíneas sacadas del vehículo (M2 a M5) no es en modo alguno concluyente, pues en todas ellas la sangre identificada pertenece al acusado y curiosamente ninguna al fallecido Luis Francisco que, no ofrece cuestión, uno de los dos puestos ocupaba.

Ninguno de los "informes" que la recurrente invoca, concluye con base en los datos en ellos considerados la imposibilidad de que pudiera el fallecido Luis Francisco ocupar el asiento del conductor ó, dicho de otro modo, de que necesariamente tuviera que ocupar el asiento del acompañante. Basta su lectura para comprobar que el informe policial sienta en realidad apreciaciones más sustentadas en la impresión de los agentes que en un examen y estudio científico-policial acerca de los daños del vehículo, posibles huellas de impactos de los cuerpos, posiciones finales y trayectorias, localización de muestras, estudio de la localización de las lesiones en acusado y fallecido etc.

En este sentido, la recogida de indicios y muestras en el primer momento tras el siniestro se nos antoja bien defectuosa, -por ejemplo nada se sabe acerca de un posible impacto en el pecho por impulso del airbag, huellas en volante o en el propio airbag, estado de la puerta delantera izquierda del vehículo tras el siniestro cuando llegó el primer testigo, localización de las manchas de sangre en las ropas del acusado etc- y su examen con criterios científicos para tratar de representar la dinámica del siniestro y las posiciones de sus ocupantes.

Cierto que esta representación, con empleo de un programa informático la presenta en su informe pericial Don. Juan Ignacio , que actuó por encargo de la acusación particular, pero tampoco se obtiene explicación científicamente argumentada de sus conclusiones, que únicamente recogen las imágenes que el programa informático compuso, desconociéndose fiabilidad, margen de error etc. En definitiva, insuficiente para arrojar luz, como el juzgador valora, más cuando ambos informes entran, a la vista de sus conclusiones escritas y documentadas en contradicciones como la de negar este perito que alguno de los ocupantes de las plazas delanteras -conductor o copiloto- pudiera haber salido despedido por la ventanilla de la puerta delantera derecha, tesis que sí acoge el informe policial, o al restar aquél práctica incidencia al obstáculo del airbag con relación al desplazamiento lateral del conductor motivado por la violencia del choque, en tanto que para los agentes sería un elemento importante junto con el volante para su sujeción.

En definitiva, coinciden en que hubo un desplazamiento lateral, hacia el lado derecho del vehículo, - lado que impactó fuertemente con la segunda de las columnas derribándola- tanto de conductor como de copiloto, ambos sin cinturón de seguridad y en no descartar la posibilidad de que pudiera haber sido despedido por dicha puerta derecha, ó incluso por la ventanilla como dijimos- uno o ambos.

Con esas posibilidades, la pluralidad de las circunstancias que refiere la parte recurrente, no acredita, más allá de cualquier duda razonable que fuera el acusado el conductor del vehículo, se puede conjeturar pero se echa en falta un verdadero estudio técnico especializado, que ponga en relación todas las circunstancias apreciadas con las lesiones, que presentaron los ocupantes de las plazas delanteras; resultando el informe de la médico forense emitido al folio 46 sobre compatibilidad de las lesiones del ocupante con la posición del conductor, claramente insuficiente.

En definitiva, no puede afirmarse que Gregorio fuera el conductor del vehículo, pese a cuantos argumentos esgrime la recurrente, y que ya fueron considerados en la sentencia apelada, sino mediante una inferencia demasiado abierta que por no excluir la posibilidad contraria, razonablemente obliga a la aplicación del in dubio pro reo a favor del acusado y sin que reste razonabilidad a esta conclusión, ni las manifestaciones un tanto "equívocas" del acusado ante la policía a las que la recurrente acude y que el juzgador, ni su posición ante la extracción de muestras para examen de ADN, en el conjunto de los indicios valorados.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristina , contra la Sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2008, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000192/2007 , por el JDO. DE LO PENAL nº 001 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, sin hacer un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el/la magistrado/a don/doña ROSARIO CIMADEVILA CEA, durante la audiencia pública. Doy fe.

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