Última revisión
02/07/2009
Sentencia Penal Nº 183/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 213/2009 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 183/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 213/09 RF
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 390/2008
SENTENCIA Nº 183/09
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a dos de julio de dos mil nueve
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 390/08, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, seguido por hurto, contra el denunciado D. Abilio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, representado por Procuradora Dª Ana Isabel Moreno Dueñas y asistido de Letrada Dª Josefina Ortega Cerón, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de referido Juzgado, con fecha 16 de febrero de 2009, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno, por los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Abilio , como autor directo de una falta del artículo 634 del C.P., con la pena de MULTA DESESENTA DÍAS A RAZÓN DE UNA CUTOA DIARIA DE DIEZ DUEROS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS INSATISFECHAS, con expresa imposición de las costas que legalmente pudieran darse al acusado".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"UNICO.- Probado y así se declara que el día 22 de Noviembre del año pasado, los agentes que figuran como denunciantes recibieron una llamada de la Central comunicándoles que en la carretera del cementerio se encontraba un vehículo que podría estar relacionado con el robo de cables que estaba sufriendo la localidad por lo que se dirigieron al lugar, cruzándose con un individuo, el cual portaba una mochila e iba a pie, por lo que procedieron a su identificación, resultando se Abilio . Puestos a registrar los efectos que llevaba en la mochila, comprobaron que levaba 3 botellas diferentes de marcas de whisky y cuando le preguntaron por su procedencia Abilio emprendió la huida saltando de cabeza un muro de piedras, con una caída detrás de unos dos metros, perdiéndose de vista, a pesar de que los agentes le siguieron tratando de alcanzarle y dándole el alto en varias ocasiones. Dadas las referidas circunstancias, los agentes realizaron una segunda batida para tratar de localizar al huido, pidiendo ayuda a nuevos agentes, hasta que fue localizado y detenido y ala preguntarle el motivo de su huida dijo que era porque tenía una orden de expulsión y no quería volver a su país".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Isabel Moreno Dueñas, en nombre y representación del denunciado D. Abilio , asistido de Letrada Dª Josefina Ortega Cerón, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se limita a cuestionar la pena impuesta, que ha sido la máxima de 60 días de multa con una cuota de 10 ?, sin motivación alguna.
La remisión del art. 638 C.P . al arbitrio judicial para la determinación de la pena no significa que el Juzgador no haya de razonar en la sentencia los motivos concretos que le llevan a fijar la pena en una extensión determinada, teniendo declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CE) (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 24/1990, de 15 de febrero; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo )..
En este sentido, el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
En el presente caso, el Juzgador de la instancia no motiva la pena que impone en su máxima extensión. Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del denunciado que han aconsejado al Juzgador de instancia imponer la pena máxima que ha impuesto. Ante tan absoluta falta de motivación y pese a la gravedad de los hechos no cabe sino estimar este motivo de recurso y sancionar la falta del art. 634 del Código Penal con la pena mínima legalmente prevista de 10 días de multa, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , "suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro."
Por lo que se refiere a la cuota de la multa, fijada en 10 ? diarios en la sentencia, como único dato relativo a la situación económica del recurrente -que no fue preguntado al respecto en el juicio- consta en los autos resolución por la que le se reconoce el derecho al beneficio a la asistencia jurídica gratuita en la que se expone que el recurrente acredita unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. Por lo que resulta más proporcionada con esta situación económica la cuota de 4 ? diarios, en lugar que la más elevada de 10 ? fijada en sentencia sin razón alguna; no estableciéndose la cuota mínima de 2 ? que debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como es la que aquí se establece.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de las costas de esta alzada (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Moreno Dueñas, en nombre y representación del denunciado D. Abilio , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo, en el Juicio de Faltas núm. 390/2008 del que este rollo dimana, REVOCO parcialmente dicha sentencia estableciendo una pena de diez días de multa con una cuota diaria de 4 ? en lugar de la que viene impuesta en dicha sentencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
