Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 22/2010 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 22/2010-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 89/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL ALFONSO LASO
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 22/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 89/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por un delito de estafa, contra Fructuoso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Abril de 2.009, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
1.- Condenar a Fructuoso como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Higinio en la suma total de 2.714,91 euros.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos primero y tercero del escrito de recurso tienen el mismo contenido, por lo que procede su resolución conjunta. Alega el recurrente que no hay prueba que permita establecer que en los hechos imputados concurren los elementos configuradores del delito de Estafa objeto de condena.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que valorar es la racionalidad de la valoración probatoria. La prueba practicada, testifical y documental, permiten tener por probados los hechos que declara la sentencia impugnada, el acusado, tras efectuar unas compras de pienso para perros que abonó en efectivo, acordó con la empresa perjudicada el pago aplazado de 30 días mediante emisión del recibo a cargar en la cuenta bancaria facilitada por el mismo. Al vencimiento los recibos no fueron abonados porque la cuenta facilitada se encontraba inoperante. Estos hechos están probados más allá de toda duda razonable y respecto a los mismos resulta indiferente si fue el acusado el que solicitó la nueva forma de pago o fue la entidad mercantil la que se la propuso, lo importante es que el acusado facilitó una cuenta inoperante, y ello está probado por la documental obrante en las actuaciones. La prueba está valorada racionalmente por el juzgador y constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
SEGUNDO.- Los hechos que declara probados la sentencia constituyen un delito de estafa, en la modalidad de negocio jurídico criminalizado. No nos encontramos ante un simple incumplimiento civil como pretende el recurrente. El negocio jurídico criminalizado se caracteriza porque es el propio contrato el que constituye el engaño, el agente lo que pretende es enriquecerse con la prestación de la otra parte, sin tener intención de cumplir con aquello a lo que se obliga. El acusado al facilitar una cuenta inoperante para que se libren los recibos, que no se abonarían por falta de fondos, lo que pretendía era que le fuera entregada la mercancía, la cual no pensaba abonar, y con ese fin facilitó esa cuenta bancaria concreta. Que actuó con ánimo de lucro es evidente pues se enriqueció con la prestación de la otra parte, sin cumplir con su obligación, que era pagar el precio de la misma, que no ha abonado hasta el día de hoy, siendo este incumplimiento lo buscado por el acusado a la hora de pactar el pago aplazado de las mercancías que se le suministraron. Tales hechos constituyen un delito de estafa, en la modalidad de negocio jurídico criminalizado.
TERCERO.- Alega el recurrente que la sentencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva porque no estima la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que se alegó por vía de informe.
La sentencia no resuelve sobre la pretensión de la parte, pero no se produce la vulneración alegada, ya que la atenuante no se alegó en el momento procesal oportuno. El objeto del proceso quedó determinado en los escritos de conclusiones definitivas y es en ese escrito donde las partes tienen que hacer valer sus pretensiones, el informe no es trámite procesal para alegar nuevas pretensiones. Conforme al Art. 788.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el informe se limitará a valorar la prueba y la calificación jurídica de los hechos. Por ello, el Jugador no venía obligado a resolver la pretensión de la parte. Ni cabe su estimación en la alzada por la misma causa, aunque se valore en los términos que se dirán pues el plazo para el enjuiciamiento no resulta razonable.
CUARTO.- Aunque no es objeto de recurso, por afectar al principio de legalidad no cabe estimar la concurrencia de la agravante de reincidencia que contempla la sentencia impugnada, ya que los hechos que nos ocupan coincidieron en el tiempo con la anterior condena, cuando ésta se produjo, 15 de Junio de 2.005, el delito que nos ocupa ya se había consumado, aunque la fase de agotamiento del mismo se produjera en unos momentos posteriores. Los pedidos realizados en el mes de Junio, cuyas fechas exactas no constan, ya se realizaron con intención de no abonar su precio.
La no estimación del agravante debe llevar a revisar la pena impuesta, que se estableció en la mitad superior por estimación de la circunstancia. Valorándose el tiempo que se ha demorado el enjuiciamiento se impone la pena mínima de 6 meses de prisión.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en los autos de Procedimiento Abreviado nº 89 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, declarándose que no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, e imponiéndose la pena de SEIS MESES de prisión, en lugar de la impuesta en la sentencia apelada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

