Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 60/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 60/2010
Asunto: 300691/2010
Proc. Origen: Juicio de Faltas 192/2009
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA
apelante María Consuelo
Abogado:. FERNANDO MARTINEZ TENOR
apelado: Clemencia Y Luis Pedro
Procurador: FRANCISCO HIDALGO TRAPERO
Abogado: MARIA DEL ROSARIO ARTACHO TEJEDERAS
S E N T E N C I A N U M. 183/10
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
En CORDOBA a 1 de julio de 2010.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 60/10; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 DE MONTILLA con el nº de Juicio de Faltas 192/09 en el que ha sido parte apelante María Consuelo , asistida del Letrado Sr. Martínez Tenor, parte apelada Luis Pedro y Clemencia asistido del Letrado Sra. Artacho Tejederas, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, se dictó con fecha 29/3/10 sentencia en cuyo fallo se dice:
" FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Consuelo como autor responsable de una falta de vejación injusta a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de doce euros, en total doscientos cuarenta euros (240 euros), con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Clemencia en la cantidad de dos mil euros (2.000 euros) por los daños y perjuicios sufridos, y a Luis Pedro en la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros) por igual concepto indemnizatorio, con el interés legal correspondiente desde la fecha de la presente resolución, así como al abono de las costas que se hubiesen generado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Consuelo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En realidad lo que pretende la recurrente es sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo , que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada valoración de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta de que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ), y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de la alzada hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo , sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse ya por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, ya, en fin, porque el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO .- Pues bien, al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que, por el contrario, el juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por este juzgador, y que la convicción a la que aquél llegó a través de esa valoración (avalada sobre la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de las propias víctimas, Clemencia y Luis Pedro , así como por las declaraciones de los testigos) ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo. Y es que, en efecto, para corroborar la versión de los denunciantes y para desmentir la declaración exculpatoria de la denunciada María Consuelo , contamos con el testimonio del Sr. Ignacio , vecino de aquéllos, el cual oye los ruidos provenientes de la vivienda de la denunciada a altas horas de la madrugada, lo que también es corroborado por la Sra. Angelica . A ello no empece que la Policía, más allá de ser alertada, no fuese requerida para presenciar los ruidos y molestias integradoras de la falta de vejación por la que viene siendo acusada la recurrente, la cual, además, es merecedora de la indemnización acordada por la resolución combatida en concepto de daños morales por los evidentes perjuicio que para la salud y bienestar psíquico entraña semejante conducta, y ello no obstante no haberse acreditado la relación de causalidad entre la conducta de la apelante y el aborto sufrido por la Sra. Clemencia .
CUARTO .- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo contra la sentencia que en 29 de marzo de 2010 dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla en Juicio de Faltas nº 192/09, debo confirmar como confirmo meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
