Sentencia Penal Nº 183/20...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Penal Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 237/2009 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100335

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 237/09 RJ

PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO: 13/08

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO: MADRID Nº 50

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña Manuela Carmena Castrillo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 183/10

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Heraclio y por don Julio , contra la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en juicio de faltas número 13/08, del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho se dictó sentencia en juicio de faltas número 13/08, del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid .

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Julio y Heraclio , como autores responsables de dos faltas de lesiones del artículo 617.1, a cada uno de ellos a sendas penas de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros por cada una de las faltas, que deberán abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dios cuotas diarias impagadas, asimismo les condeno como autores responsables de una falta cada uno de ellos del artículo 617.2º del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros, y a que indemnicen solidariamente a Romeo , en 1050 euros y a Urbano en 540 euros por las lesiones, tiempo de curación e incapacidad y hospitalización que deberán abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujetos, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como al pago de las cotas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Romeo , Urbano y a Luis Pablo de los hechos por los que venían siendo enjuiciados"

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Heraclio y por don Julio .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. Se estimó precisa la celebración de vista, que se llevó a efecto el pasado 18 de enero con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- He modificado la declaración de hechos probados en parte, tal y como puede verse, por cuanto estimo el recurso de apelación presentado por Heraclio y Julio , al que se adhirió el Ministerio Fiscal en el acto de la vista ,que se celebró para la sustanciación de este recurso de apelación.

Antes de entrar a detallar las razones que me han llevado a estimar este recurso de apelación me veo en la obligación de explicar dos aspectos trascendentes en cierta medida relacionados entre sí. Lamento muchísimo la tardanza que tiene esta sentencia. Me ha resultado imposible dictarla con anterioridad por las siguientes razones. La acumulación de trabajo en esta Audiencia Provincia l(especialmente procedimientos de gravedad y con personas presas que sin duda tienen prioridad) y muy especialmente por la naturaleza de un recurso de apelación como este, que trata de la delicada cuestión de cómo llevar a cabo de forma correcta y con amparo constitucional un recurso de apelación contra sentencia absolutoria basada en pruebas personales. .

El letrado de los vigilantes de seguridad apelados, señor José Manuel Fonseca vega, cuestionó, muy oportunamente en el comienzo de la vista de este recurso de apelación, la convocatoria señalada de una vista con citación de los denunciados absueltos. Manifestó que la decisión que había tomado la Sala de oficio de convocar una comparecencia con vista y citación de los denunciados infringía el artículo 590.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ni había sido pedida por alguna de las partes dicha comparecencia con presencia de los denunciados, ni la misma podía ser acordada de oficio por no tener esa comparecencia apoyatura legal alguna.

SEGUNDO.- Efectivamente, la tramitación de un recurso de apelación formulado contra las sentencias absolutorias en la instancia, con base a error en la apreciación de pruebas personales que permite el artículo 590,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presenta en la actualidad una gran dificultad. La constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la famosa Sentencia de 18 de octubre de 2002 nos ha sumido a los tribunales de apelación en una gran confusión. Es así que, en este momento y después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 , la mayor parte de Salas de esta Audiencia Provincial de Madrid , entienden que en modo alguno cabe la posibilidad de modificar la declaración de hechos probados en una sentencia absolutoria pues entienden que las exigencias que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resultan contrarias a la legalidad ordinaria que prescribe el artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta Sala discrepa del criterio mayoritario de los acuerdos de unificación tomados en la reunión de magistrados en junio de 2009 que a su vez modificó el acuerdo mayoritario que entendía que el valor de la grabación del acta sustituía a la inmediación tradicional. Esta Sala entiende, y a continuación y con el apoyo de diversas sentencias del propio Tribunal Constitucional voy a explicar lo, que es contrario al contenido de la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24 de la Constitución, impedir a las acusaciones formular su correspondiente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, de sus pretensiones de condena, cuando consideren que el Juzgado de la instancia ha errado en la valoración de la prueba personal , que ha justificado la declaración de hechos probados de esa sentencia.

El recurso de apelación en la mayor parte de los casos, pretende que el tribunal de apelación evalúe la forma en la que el Magistrado o Juez de instancia ha valorado la prueba, tanto desde el punto de vista del contenido puro de percepción racional (es decir juicio de credibilidad) como de las propias reglas de valoración de las pruebas de cargo.

Los Magistrados de esta Sala entendemos que el Tribunal Constitucional, en modo alguno pretende anular la posibilidad del recurso de apelación a las acusaciones cuando hay una sentencia absolutoria, sino que exige para la formalización del correspondiente recurso de apelación que se cumplan los requisitos impuestos en el artículo 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que obliga a que el tribunal que condena escuche directamente al acusado que condene y si fuera necesario también a los testigos que configuren o que puedan configurar la prueba de cargo.

Es así que desde que el Tribunal Constitucional comenzó a confirmar la jurisprudencia que inició la sentencia de 18 de octubre del 2002 esta Sala ha venido considerando que un elemento determinante para la correcta sustanciación del recurso de apelación el que el Tribunal de apelación visione la grabación audiovisual del acto del juicio, celebrado en la primera instancia y, que oiga directamente a los acusados absueltos en la primera instancia y cuya condena se pide en el correspondiente recurso de apelación.

TERCERO..- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado con claridad exigiendo la comparecencia de los acusados absueltos y de todas aquellas pruebas personales celebradas en la instancia que podían resultar de cargo para la condena que se solicita en apelación en las siguientes recientes Sentencias del 30 de noviembre de 2009, de 7 de septiembre de 2009, 11 de enero de 2010, 18 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2009

Así en la de 18 de Mayo de 2009 se resuelve con claridad la aparente contradicción que puede existir entre la legislación ordinaria y la legislación constitucional europea de derechos humanos. Citamos a continuación un párrafo de dicho Sentencia en la que entendemos se aclara perfectamente esa cuestión. Dice la Sentencia: "...Respetada esta limitación, que hemos vinculado al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación. En consecuencia, hemos aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim -y, anteriormente a su art. 795.3 - sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante (STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3 ). Del mismo modo, hemos constatado como compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados (STC 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto)..".

Continua la sentencia y afirma con rotundidad que cuando se precisa una nueva valoración de pruebas de carácter personal es imprescindible que se haya celebrado una nueva vista para examinar directa y personalmente a los acusados y testigos en los que se haya basado esa nueva valoración.

Leamos lo que dice la sentencia:

"...Por tanto, pese a lo que afirma expresamente la Sentencia de apelación, no se trata de una simple rectificación de la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial de instancia, sino de que los indicios en los que la Audiencia Provincial ha fundado su juicio de inferencia determinante de la modificación del relato fáctico y de la condena del recurrente en amparo provienen de una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio -esencialmente de las declaraciones del acusado y de los policías-, sin haber celebrado nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los acusados y testigos en un debate público en el que se respetasen los principios de publicidad, inmediación y contradicción, por lo que ha de estimarse la demanda de amparo en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )...."

En esa misma línea nos parece también importante citar un párrafo de la Sentencia inmediatamente posterior a esta que estamos citando la del 9 de julio de 2009 que dice lo siguiente: "... Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 , caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Äke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55 , 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007 , caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio ...".

CUARTO.- Pues bien tramitado este recurso de apelación conforme a la más constante y sobre todo reciente doctrina del Tribunal Constitucional, he revisado la valoración de la prueba que efectuó el Magistrado de instancia especialmente el punto que se recoge en lo que era la anterior declaración de Hechos Probados; decía lo siguiente: "..no se estima en cambio debidamente acreditado que las lesiones sufridas por Julio y Heraclio en el transcurso de dicha pelea fueran causadas por Romeo , Urbano y Luis Pablo sino más bien fueron consecuencia de la fuerza empleada por aquellos al agredir a estos que tuvieron que defenderse de los mismos de las que precisaron asistencia facultativa y trataron en curar 45 y 60 días respectivamente de los cuales el segundo estuvo incapacitado 15 días que dándole al mismo como secuela dolor en mano derecha."

No encontramos base alguna para mantener dicha interpretación de la prueba realizada en el acto del correspondiente Juicio de Faltas. Cuando he oído a los denunciados Urbano , Romeo y Luis Pablo he podido constatar, hasta que punto resulta endeble su argumentación sobre que las lesiones que acreditaron Heraclio y Julio se las causaron ellos mismos al agredirlos. No hay lógica ninguna que nos permite aceptar esa información. En primer lugar porque la declaración de hechos probados de la sentencia de la instancia y su fundamentación, reconoce que los agentes se defendieron de las agresiones que les propinaron los ahora apelantes. En segundo lugar por las características de las propias lesiones. Aún que las mismas no fueron diagnosticadas con el debido rigor por el Medico forense , la mera lectura del parte de urgencias indica lo siguiente: las lesiones que sufrió Julio , según el informe de urgencias del 1 de diciembre de 2007 recogen una " herida por mordedura humana en el cuarto dedo de la mano derecha y posible fisura en escafoides " y las de Heraclio ,"contusión en la parrilla costal derecha y contusión en mano derecha".

Así aúnque la contusión en la mano derecha de Heraclio si pudiera deberse a las agresiones que causó a los agentes, desde luego no la contusión en la parrilla costal derecha y, mucho menos, pueden ser lesiones causadas por su propia actuación las que presenta Julio dado que alguna de ellas, como precisamente la mordedura humana en el cuarto dedo de la mano derecha no puede ser nada más que una consecuencia de la agresión.

QUINTO.- Por supuesto, y antes de establecer estos nuevos hechos probados, he revisado todas las pruebas que presentaron los agentes de seguridad en primera instancia que pudieran influir, aunque no lo dice expresamente la sentencia de instancia, en el criterio del Magistrado. He revisado cuidadosamente la grabación que ofreció el letrado de los vigilantes. Efectivamente en la misma se puede ver, sobre todo el inicio del incidente, cuando se dirigió al grupo en el que estaban Heraclio y Julio , el agente Luis Pablo y como él mismo presenta una actitud conciliadora y correcta. Sin embargo es verdad, como planteó el letrado hoy apelante, que al no tener la grabación sonido, no podemos escuchar cuál fueron las interpelaciones que pudieron decirse unos a otros y, que desde luego, en el vídeo no se ve lo que sucede justo en la línea de cajas, momento en el que todos los intervinientes en este juicio, han coincidido que se produjo efectivamente la agresión respecto a la que ahora decido.

Entiendo por tanto, que no hay duda alguna de que el Magistrado de instancia no valoró correctamente todo lo sucedido, por lo que considero que, efectivamente las lesiones que presentan Heraclio y Julio fueron causadas por los agentes de vigilancia Urbano , Romeo y Luis Pablo .

SEXTO.- Dicho esto, tengo que añadir, que las lesiones que los agentes propinaron a los hoy apelantes concurre la circunstancia atenuante prevista en artículo 21nº1 del Código Penal en relación con la establecida en el artículo 20.4 del Código Penal . No se dan en este caso todas las circunstancias que exige la eximente de legítima defensa pues falta la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Precisamente Urbano , Romeo y Luis Pablo por su profesión de vigilantes de seguridad, tenían que haber conducido, circunstancias como las que acaecieron (entre las que se incluye la actitud agresiva del grupo compuesto por Heraclio y Julio y otras personas no identificadas) sin necesidad de causar lesiones de ninguna índole.

Sin embargo y a pesar de esto, me parece importante resaltar que fueron los apelantes y su grupo, quienes con su actitud belicosa iniciaron la pelea, al golpear, una persona de ese grupo aunque no denunciada, en la cabeza y con una cesta al vigilante Romeo , y que ese inicio de la agresión fue seguido de inmediato por Heraclio y Julio .

Por eso aunque los agentes no supieron conducir de otra forma más procedente el incidente y acabaron agrediendo también a los que a ellos les agredían les rebajo la pena que les hubiera correspondido, en virtud lo que establece el artículo 638 del Código Penal En ese mismo sentido entiendo que procede efectuar también una rebaja sustancial en las cantidades indemnizatorias que tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de los apelantes pidieron en el acto del correspondiente Juicio de Faltas y que ratificaron en el acto de vista de este recurso de apelación. Los agredidos, al comenzar la agresión deben soportar parte de la indemnización atribuida a sus lesiones. Esto implica la reducción del 50% de la indemnización.

SÉPTIMO.- Los vigilantes de seguridad Urbano , Romeo y Luis Pablo , son por tanto autores de la falta prevista en el artículo 617 del Código Penal. Les impongo por esta falta exclusivamente la pena de 10 días de multa a razón de 10 euros diarios. En lo que se refiere a la indemnización los mismos deberán indemnizar a Julio en 1125 ? por lesiones y a Heraclio en 1500 ? por lesiones

OCTAVO.- Al estimar en parte este recurso los costas son declarados de oficio

En consecuencia

Fallo

que estimo en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Heraclio y Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2008 , en Juicio de Faltas 13/08, por lo que condenó a Urbano a Romeo y a Luis Pablo como autores de una falta prevista en el artículo 617.1º del Código Penal en concurrencia con la atenuante incompleta de legítima defensa, a la pena de 10 días de multa, con una cuota de 10 euros diarios y a que indemnicen de forma conjunta a Julio en 1125? por las lesiones sufridas y a Heraclio en 1500? también por las lesiones sufridas. Caso de que los condenados no abonarán la multa, deberán sufrir un día de arresto sustitutorio por cada dos días de cuota multa no satisfecha. Las costas de este recurso de apelación son de oficio. Mantengo el resto de las declaraciones que contenía la sentencia de instancia, que no han sido impugnadas por los recurrentes que se refieren a la condena de Heraclio y Julio así como las indemnizaciones que los mismos están condenados a abonar.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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