Última revisión
24/05/2010
Sentencia Penal Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 104/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100364
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7933
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29
Rollo: RJ 104/10
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 25 DE MADRID.
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 749/08
SENTENCIA Nº 183/10
Ilma. MAGISTRADA
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCIA
En MADRID, a veinticuatro de mayo de 2010.
La Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCIA, de la Sección Veintinueve de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, párrafo 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amador , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 25 de esta cuidad el 3 de julio de 2009 . Han sido parte el apelante y como apelado el Ministerio Fiscal. .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado antes citado en el Juicio de Faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha en la que se establecen como HECHOS PROBADOS:
"Ha resultado probado en el acto del juicio oral y así se declara expresamente que, sobre las 1,15 horas del día veintisiete de julio de 2008, en el bar "Los Barriletes" sito en el nº 15 de la calle Costa Rica de Madrid, Amador , molesto porque no le habían invitado a unas consumiciones tras haberse prestado a sacar la basura del establecimiento, volvió al lugar arrojando la basura al suelo y comenzando una discusión con el encargado, Borja , a quien golpeó produciéndole lesiones que no necesitaron ser tratadas médica ni quirúrgicamente y que tardaron en sanar 7 días sin impedir el desarrollo de sus labores habituales ni dejar secuelas.
Ha resultado acreditado que Amador resultó igualmente lesionado, tardando en recuperarse el mismo número de días. Dichas lesiones le fueron causadas por el Señor Borja al defenderse de los golpes que aquél le lanzaba."
Su FALLO o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador , como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el Art. 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 5 euros ó 20 días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.
Asimismo, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Borja , con la cantidad de 350 euros.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Borja , de la falta por la que inicialmente venia acusado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante.
Repartidas las actuaciones a esta Sección Veintinueve se formó el Rollo correspondiente con el número 104/10.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que nos ocupa considera vulnerado el derecho de presunción de inocencia del apelante Amador . Sostiene que la prueba practicada en el acto del juicio carece de virtualidad suficiente a tales fines.
La sentencia cuestionada construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares lo que no ocurre en el presente caso. La sentencia detalla el proceso valorativo desarrollado, conforme al cual otorga credibilidad a la versión del denunciante, ratificada por la testifical practicada en el acto del juicio. Esta apreciación la cuestiona el apelante en la medida en que sostiene que tal testimonio no habría de ser tomado en consideración al ser una empleada del mismo establecimiento donde el denunciante actuaba como encargado. Sin embargo, este extremo fue conocido por el Juez que presenció la prueba desde el privilegio de la inmediación, y partiendo de tal premisa, no albergó dudas respecto a la credibilidad de la testigo, sin que existan motivos que permitan sustentar que ese juicio valorativo sea erróneo o arbitrario.
De otro lado, ha de destacarse que la versión del denunciante aparece igualmente respaldada por los informes médicos que respecto a él obran en las actuaciones. Se trata de una prueba, esta declaración, que no es la única, toda vez que existe además una testifical. En cualquier caso, como declaración de la víctima reviste los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia. De un lado es una versión persistente. Que se encuentra respaldada por datos periféricos, la testifical, y el informe médico. Y por último no se aprecia ningún elemento que pudiera operar como causa de incredibilidad subjetiva. Por ello ha de concluirse que en las presentes actuaciones se ha practicado prueba, válidamente introducida en el proceso, suficiente apta e idónea, para afirmar más allá del canon de la duda razonable, que los hechos ocurrieron tal y como se declara probado. Por ello, el primer motivo de recurso que denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante debe ser desestimado.
También reclama en el recurso la condena del otro implicado en los hechos, Borja como autor de una falta de lesiones en relación a las que sufrió el apelante. A este respecto el Juez entiende que aquel actuó amparado por la circunstancia de legítima defensa, y tampoco en este supuesto su criterio puede tacharse de erróneo o arbitrario. Y ello porque tal y como se describen los hechos, concurren los requisitos que la mencionada eximente exige. Por un lado una agresión ilegítima, por otro lado falta de provocación de la víctima y finalmente proporcionalidad en la reacción defensiva. Por ello, tampoco el recurso puede prosperar en este extremo.
Por último, se cuestiona la extensión de la pena que se impone a Amador que considera desproporcionada por exceso. En cuanto a la extensión de la pena de multa no puede entenderse así, habida cuenta la naturaleza y entidad de los hechos producidos. En cuanto a la cuota, reivindica el apelante la imposición de la mínima. Sin embargo, la que impone la sentencia, de 5 euros, si bien no es el mínimo legal es muy cercano al mismo, y en todo caso muy inferior a aquel que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado razonable para los supuestos en los que no conste la capacidad económica del obligado al pago, como ocurre en el presente supuesto. Alega el recurrente que el mismo carece de medios, que es toxicómano ingresado en la comunidad terapéutica. Efectivamente, con anterioridad a la celebración del juicio aportó al Juzgado un escrito en el que justificaba que se encontraba en tratamiento. Ahora bien, de estos datos no puede deducirse que su situación sea similar a la de la práctica indigencia, supuestos para los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que debe quedar reservada la cuantía de la cuota en su mínima extensión. Por ello también este último motivo de recurso se va a desestimar, y con él la totalidad del interpuesto, confirmando la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACUERDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Amador contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 25 de esta ciudad el 3 de julio de 2009, en los autos de Juicio de Faltas 749/08, confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado "a quo" a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día. DOY FE.
