Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 117/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100653
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 117/10
Apelación Juicio de Faltas
Juzgado de Instrucción: no 6 de los de Puerto del Rosario (Fuerteventura)
JUICIO INMEDIATO DE FALTAS: no 17/2010
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7/10/2010.
Vistos por MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de Lesiones, entre partes y como apelante Braulio (denunciado) y como parte apelada Francisco (denunciante), siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 6/4/2010, con el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Braulio , como autor responsable de una falta de lesiones, a una pena de 45 días multa a razón de una cuota diaria de OCHO euros, (270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Francisco en la cantidad de 900 euros y al pago de las costas".
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal y por el que aparece como perjudicado, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el exceso de asuntos a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se interesa por la recurrente la nulidad de actuaciones y se interesa se retrotraigan las mismas hasta el momento anterior a la vista, alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa, reconocidos en el artículo 24 CE , al no tomarse con anterioridad al juicio oral declaración al aquí recurrente como denunciante, hacerle el preceptivo ofrecimiento de acciones y ser reconocido por el médico forense de las lesiones causadas al mismo por la otra parte.
El motivo debe ser desestimado de plano y no se aprecia que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales en el bien entendido que, prescindiendo de otras consideraciones, de lo actuado y del propio recurso se desprende que el recurrente no llegó siquiera a formular denuncia alguna contra el denunciante, por lo que mal puede denegarse una tutela judicial que no ha sido solicitada y sin que de la causa se infiera indicio alguno para que el denunciante fuese llamado a juicio en otra cualidad distinta de que por la que se le citó, lo que exonera de mayores comentarios sobre el particular
SEGUNDO.- Se alega también error en la valoración de la prueba como motivo impugnatorio.
En cuanto a este motivo de impugnación, debe tenerse en cuenta que, según la STS de 31 de marzo de 2006 , "la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad decomprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000 , en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de los que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte completamente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, la conclusión, sino que se estima totalmente racional y fundada atendido el material probatorio recopilado en el juicio oral.
En el caso que se analiza el juez a quo apoya su decisión en la coherencia del testimonio dado por la testigo aportada por el denunciante, a la que se concede especial relevancia probatoria para confirmar la versión de la víctima pese a su relación conyugal con la misma, sin olvidar la existencia del parte médico y del informe médico forense, donde se constatan las lesiones sufridas por el denunciante, las cuales la experiencia ensena que son inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero y compatibles con la dinámica comisiva referida por aquel, sin ofrecer el recurrente una explicación satisfactoria de descargo respecto de la causación del resultado lesivo que presenta la víctima.
Por lo demás, la recurrente divaga profusamente sobre la influencia procesal y material - ninguna para esta Sala - que sobre los hechos que aquí se enjuician - la agresión imputada al mismo - podría haber tenido el enjuiciamiento del denunciante como denunciado, pero sin aportar fundamento alguno verdaderamente exculpatorio mas allá de sus afirmaciones, tan respetables como gratuitas de lo sucedido.
Por tanto, la conclusión es que existe prueba de cargo lícita, válida y suficiente para trocar y desvirtuar la presunción de inocencia en certeza de culpabilidad. Así pues, este motivo de apelación tampoco puede prosperar.
TERCERO.- Finalmente se alega por la recurrente que resultan desproporcionadas tanto la pena impuesta al condenado de 45 días de multa, como la indemnización de 900 euros a favor del perjudicado.
Respecto de la pena, debe rechazarse el recurso porque la misma entiende esta Sala que es benévolamente proporcionada al enérgico juicio de reproche que merece la conducta antijurídica del reo, a la vista de la brutalidad de la agresión y entidad y gravedad del resultado lesivo producido, que se localiza en una zona del cuerpo muy visible y especialmente sensible al dolor - como es el rostro -, con fractura de huesos propios de la nariz, causando lesiones a la víctima que tardaron 30 días en curar según el informe médico forense obrante al folio 18 de autos.
Y respecto de la cuantía de la indemnización a favor del perjudicado, la suma de 900 euros establecida en la sentencia recurrida se estima plenamente ajustada a los perjuicios derivados de los danos personales causados, que tardaron 30 días no impeditivos en curar, conforme al dictamen médico forense anteriormente referido, coincidiendo la cantidad resultante con las cuantías que sobre este particular aplica el baremo para accidentes de tráfico, que puede servir aquí de criterio orientativo.
CUARTO.- Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción: no 6 de los de Puerto del Rosario dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
