Sentencia Penal Nº 183/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7545/2008 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 7545/08

P. Abreviado nº 44/08

SENTENCIA NUMERO 183/2010

En la ciudad de Sevilla, a 16 de marzo de 2.010

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

DON ENRIQUE GRACIA LÓPEZ CORCHADO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 44/08, instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ecija en el que viene acusado:

Ezequiel , con D.N.I. núm. NUM000 hijo de Manuel y de María del carmen, nacido el día 12-06- 72, natural y vecino de Ecija (Sevilla), CALLE000 nº NUM001 , casado, de profesión conductor, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de no declarada solvencia, el cual ha estado representado por el Procurador Sr. Morales Mármol y defendido por el Letrado D. Alfonso Bermudo Flores.

Han sido también partes el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, Ricardo y Jose Antonio , representados por el procurador Sr. Díaz Baena y ponente la Ilma. Sra. D INMACULADA JURADO HORTELANO .

Antecedentes

PRIMERO- Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por el procurador Sr. Díaz Baena en nombre y representación de Ricardo y Jose Antonio contra Ezequiel , presentada en el Juzgado de Instrucción Decano de Ecija, el día 25/06/07 .

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 15 de marzo de 2.010 .

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.3º del Código Penal , considerando autor de los mismos al acusado Ezequiel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando se le impusiera las penas de 2 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago, pago de las costas e indemnice a Jose Antonio y a Ricardo en la cantidad de 59.000 euros.

La Acusación Particular se adhirió a las conclusiones definitivas el Ministerio Público.

TERCERO-. El acusado Ezequiel y su defensa en el acto del Juicio Oral, se adhirieron y mostraron su conformidad integra con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probados que el acusado, Ezequiel , mayor de edad, con DNI NUM000 , cuyos antecedentes penales se desconocen, a principios del año 2006 recibió de Jose Antonio y Ricardo en concepto de préstamo, la cantidad de 59.000 euros. Ante la falta de pago, en fecha de 20 de marzo de 2006, el acusado firmó un documento reconociendo la cantidad adeudadd a Jose Antonio y Ricardo , fijándose en dicho documento que la cantidad debería pagarse en un plazo de 6 meses a contar desde la fecha del documento. Trascurrido dicho plazo y como el acusado seguía sin pagar su deuda, se emitieron tres letras de cambio en fecha de 30 de diciembre de 2006 por importe de 24.000 euros dos de ellas y 11000 euros la tercera, y vencimiento sucesivos el 27 de diciemre de 2006, 30 de enero de 2006 y 28 de febrero de 2007. Las letras fueron aceptadas y firmadas por el acusado dando así apariencia de solvencia , ya que aceptadas y firmadas por el acusado dando así apariencia de solvencia, ya que con dichas letras garantizaban el pago, y a sabiendas de que carecía de fondos para hacer frente a dichas letras.A la fecha del vencimiento la entidad bancaria denegó el pago de las letras de cambio por carecer de fondos la cuenta contra que fueron librados los efectos, quedando la deuda impagada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.3º del Código Penal al concurrir tantos los presupuestos objetivos como subjetivos de dichos ilícitos penales. Dada la conformidad del acusado y su defensa con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, es procedente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 y 793-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con el escrito acusatorio.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Ezequiel es responsable en concepto de autor de los mencionados ilícitos penales por su participación activa, material y voluntaria en la ejecución.

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Conforme a los arts 109 y ss. la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados por el mismo y, a su vez y conforme al articulo 123 del Código Penal , procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ezequiel como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas y a que indemnice a Jose Antonio y Ricardo en la cantidad de 59.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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