Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1340/2010 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: NAZARA LACAMBRA, IZASKUN
Nº de sentencia: 183/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 1ª
1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-08/029965
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1340/2010
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 108/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM000
SENTENCIA Nº 183/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de abril de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 108/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de robo con violencia, en el que figura como apelante Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Mejías y defendido por el letrado Sr. Larrañaga, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a don Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a don Carlos Daniel de un delito de robo con intimidación del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta infracción.
En concepto de responsabilidad civil, don Carlos Daniel deberá indemnizar a doña Susana en la cantidad de 25 euros, más el valor del teléfono móvil, marca Sharp, sustraído, cuyo concreto importe habrá de determinarse en la fase de ejecución de esta resolución."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de noviembre de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1340/10, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 12 de abril de 2011 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª IZASKUN NAZARA LACAMBRA.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:
"PRIMERO. Sobre las 4.00 horas del día 2 de noviembre de 2008, el acusado don Carlos Daniel , mayor de edad, natural de Argelia, si antecedentes penales y en situación irregular en España, puesto de común acuerdo con otro varón y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercó a doña Susana , quien se encontraba paseando con su hija a la altura del teatro Victoria Eugenia de la ciudad de San Sebastián (Guipúzcoa), y mientras uno de ellos agarró fuertemente del pelo a la hija, el otro dio un tirón del bolso que portaba doña Susana , se lo apropió y se marchó del lugar. En el interior del bolso doña Susana portaba las tarjetas de residencia, de Osakidetza, de crédito de la Kutxa y de Banesto, la libreta de la Kutxa y de Banesto, 25 euros en metálico, un teléfono móvil de la marca Sharp y las llaves de su domicilio así como de otras viviendas donde trabajaba.
SEGUNDO. Sobre las 4.25 horas del día 2 de noviembre de 2008 cuatro varones y una mujer que no han sido identificados se acercaron a don Lucas , cuando éste se encontraba en la calle Duque de Mandas de San Sebastián, y uno de ellos, sacando una navaja, le exigió al Sr. Lucas que le entregara todo lo que llevara. Por tal motivo, éste le dio la cartera; acto seguido, los asaltantes revisaron los bolsillos del Sr. Lucas y se apropiaron de un teléfono móvil de la marca Vodafone, de 15 euros en metálico y de las llaves de su domicilio.
TERCERO. El acusado fue detenido sobre las 4.30 horas en el paseo de Francia de San Sebastián, en compañía de un menor de edad. En ese momento, el acusado tiró al suelo el bolso propiedad de doña Susana y una agenda de teléfono. Junto al bolso se encontraban las tarjetas de crédito, de residencia, de Osakidetza y las llaves de doña Susana ."
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Formula recurso de apelación la representación procesal de D. Carlos Daniel , frente a la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.010 , dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal de Donostia - San Sebastián, en cuyo Fallo condena a don Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a don Carlos Daniel de un delito de robo con intimidación del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta infracción.
En concepto de responsabilidad civil, don Carlos Daniel deberá indemnizar a doña Susana en la cantidad de 25 euros, más el valor del teléfono móvil, marca Sharp, sustraído, cuyo concreto importe habrá de determinarse en la fase de ejecución de esta resolución.
II.- Solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia recurrida dictando otra por la que se absuelva a su representado, con todos los pronunciamientos favorables de la Ley.
III.- Alega en apoyo de dicha solicitud la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim , ya que en ningún momento el acusado ha sido identificado como autor del robo a la Sra. Susana a pesar de estar situada junto a su hija que es la que sufre el robo del bolso.
Se realiza una descripción física totalmente genérica y superficial.
IV.- Dado traslado al Ministerio Fiscal formula alegaciones interesando la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo
a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/0226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12 - 2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada de legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
Analizaremos las pruebas practicadas en primera instancia con la única finalidad de evaluar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas por el juez a quo. Son las siguientes:
.- Doña Susana refiere, en síntesis, que "salía con mi hija de la discoteca y dos chicos por atrás cogen a mi hija del pelo y la tiran para atrás; uno era alto y delgado y el otro bajo y gordo; ellos cogieron el bolso de mi hija; luego recuperamos el bolso pero estaba roto, sin papeles; ellos llevaban ropa de deporte y cazadoras negras; fue en el puente de María Cristina sobre las 4.00 horas; a los veinte minutos recuperamos los objetos".
.- Por su parte, el agente nº NUM001 indica que "yo estaba con el agente NUM002 y somos requeridos por un robo con violencia; había dos personas en Federico García Lorca cuya descripción coincidía; vi que uno de ellos soltaba algo de la mano; a escasos pasos estaba un bolso tirado en el suelo; la libreta coincidía con el apellido de la víctima; vi que el acusado lanzó algo oscuro y vi que al lado estaba el bolso; el acusado iba de marrón y el otro con una sudadera verde y una gorra".
.- El agente nº NUM002 señala que "nos llaman por un robo con violencia en Duque de Mandas, creo que dijeron que eran cuatro personas; en García Lorca vemos a dos individuos que arrojan un objeto y vimos que era un bolso con documentación de la agredida".
En consecuencia, a la vista de estas manifestaciones testificales existen datos suficientes para afirmar la efectiva participación del acusado en el robo acaecido a la altura del teatro Victoria Eugenia. Así, los agentes policiales aseveran, sin ningún género de duda, que observaron que el acusado y a su acompañante se intentaban desprender de un bolso (vieron como lo arrojaban al suelo) en cuyo interior posteriormente comprobaron que había documentación perteneciente a una de las víctimas (en concreto a doña Susana ).
Por ello, dado que el acusado fue interceptado en un lugar muy próximo (paseo de Francia) a donde ocurrió la sustracción, transcurrido un exiguo lapso temporal (apenas uno minutos), que la descripción física de los asaltantes (facilitada por la víctima) coincidía con la del acusado y su acompañante y que además éstos portaban los efectos sustraídos, la conclusión a la que llega el juzgador a quo, por la que ha de ser el Sr. Carlos Daniel el autor material de dicho robo con violencia, resulta una conclusión probatoria lógica y suficientemente motivada.
En conclusión, apreciamos que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia que amparaba interinamente a la acusada en la presente causa, constituida por las declaraciones que hemos indicado.
De la prueba practicada, hemos de establecer que se practicó en legal forma en el acto del juicio, fue presenciada por la juzgadora, con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada, siendo la conclusión lógica y suficientemente motivada.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel , frente a la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.010 , cuyo contenido confirmamos en su integridada, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
