Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 61/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 183/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/10
APELACIÓN PENAL Nº 61 DE 2.011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 183
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Julio de dos mil once.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 39/10, por el delito de Contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones por imprudencia , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, siendo acusado Alberto , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Mollinedo Saenz y defendido por la Letrada Sra. Durán Chica, ha sido apelante la acusación particular, Amadeo , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Cano y defendido por el Letrado Sr. Casado Rodríguez y Fiact Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Sra. de Ruz Ortega y defendida por la Letrada Sra. López Lorite , parte apelada el acusado, el Consorcio de Compensación de Seguros defendido por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 39/10, se dictó, en fecha 22 de Marzo de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: De la prueba practicada ha resultado probado, que el acusado Alberto , el día 30 de Noviembre de 2007 sobre las 15 horas conducía el vehículo matrícula F-....-IF y asegurado en la Compañía FIATC , tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para disminuir sus aptitudes físicas y psíquicas para la conducción de vehículos a motor por la calle Erizos de la Virgen de la localidad de Linares cuando al entrar en la calle Maria Pineda perdió el control del vehículo y colisionó con la motocicleta matrícula F-....-FGD propiedad de Amadeo y conducida por el mismo, causándole lesiones y en el vehículo unos daños valorados en 1100 euros y que son reclamados.
Como consecuencia de los hechos el Sr. Amadeo sufrió entre otras son contusión torácica y cervical con fractura del 6º arco costal, contusión en muñeca derecha, fractura del cuello 2º MMT pie izquierdo, dolor y tumefacción en tobillo derecho y sinovitis del tibial posterior y del flexor común de los dedos, con tratamiento médico y 225 días impeditivos y dos puntos de secuelas , por los que reclama.
De igual forma ha quedado acreditado que a consecuencia del accidente el mismo ha sido declarado incapaz total para la profesión habitual por resolución de fecha 1 de Abril de 2009.
Realizadas al acusado las correspondientes pruebas de alcoholemia, dieron un resultado positivo de 0,64 y 0,62 miligramos de alcohol en aire expirado respectivamente, presentando como síntomas ojos adormecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, fuerte halitosis a alcohol repetitivo en vocablos y expresiones.
No ha quedado probado por el contrario que Amadeo estuviera hablando con unos compañeros en el momento del accidente que pudiera afectarle a la atención necesaria para conducir.".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones por imprudencia ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA , Y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR y Costas incluidas las de la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo.
En concepto de Responsabilidad civil el acusado y la Compañía de Seguros FIATC cómo Responsable civil directo deberá indemnizar al perjudicado Amadeo en la cantidad de 38.841,78€ mas los intereses del artículo 20 de la LCS y los legales para el acusado.
Una vez adquiera firmeza esta Sentencia remítase testimonio a la Jefatura de Tráfico".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por Amadeo y Fiatc Mutua de Seguros, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y el Consorcio escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, a las penas antes referidas, se alza por un lado la representación procesal de la acusación particular, alegando como motivos de impugnación el error en la determinación de la responsabilidad civil, por entender que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, respecto a la valoración del alcance de las lesiones, días de incapacidad, secuelas y la otorgada a la incapacidad permanente, aplicación incorrecta del baremo aplicable, ya que debe ser el baremo del año 2008 al haber obtenido la sanidad de las lesiones en 1 de diciembre de 2008, en cuanto a los días impeditivos deben de ser 365 días según el informe pericial aportado por dicha parte, la incorrecta determinación de las secuelas que mantiene el perjudicado recurrente, considerando que debe valorarse también el síndrome residual postalgodistrofia de tobillo, y respecto a la aplicación del factor de corrección, el Juzgador lo ha fijado atendiendo solo a la edad del perjudicado, sin tener en cuenta otros criterios concurrentes, el estado anímico del lesionado, la situación económica, por lo que solicita el aumento de la cantidad señalada a una cantidad que exceda de la mitad de la horquilla que señala el baremo, por lo que interesaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra conforme a dichas pretensiones; y por otra parte también se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba por entender que ha resultado acreditado que el vehículo conducido por el acusado no se encontraba asegurado por la recurrente a la fecha del siniestro, ya que se había anulado el recibo por voluntad expresa del tomador del seguro; anterior propietario del vehículo, que quedó también acreditada la concurrencia de culpas entre los dos conductores implicados, dado la alcoholemia del acusado, y la distracción del perjudicado e impugnando la indemnización reconocida al perjudicado Sr. Amadeo en concepto de incapacidad y su cuantificación económica por entender que no existe nexo causal entre dicha incapacidad y las lesiones y secuelas recogidas por el Sr. Médico Forense, interesando sea valorada con los dos puntos que establece dicho informe, y por tanto en todo caso el importe máximo a percibir sería de 1653,11 euros, e impugnaba por último los daños materiales por entender que no se ha probado que fuera el propietario del ciclomotor y el pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . fijados.
Segundo.- Pues bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el perjudicado, quien se opone a la sentencia de instancia en lo relativo a la responsabilidad civil, al menos parcialmente deberá prosperar por las razones que pasamos a exponer.
Ciertamente, para la determinación y valoración de las lesiones sufridas, el Juzgador aplica el Baremo del año 2.007 por haber acaecido el mismo en dicho año, en concreto el 30 de noviembre de 2.007, y en este sentido, es reiterada la jurisprudencia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Pleno de la Sala Primera , que determina que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento de accidente debe efectuarse en el instante en que se adquiere la sanidad, es decir en el que quedan estabilizadas las lesiones y por tanto en el caso que nos ocupa al haber obtenido el perjudicado la sanidad de sus lesiones en el año 2.008, es el baremo vigente en 2008, el aplicable y en consecuencia procede revocar la sentencia impugnada en este extremo fijándose para cada día impeditivo la cantidad de 52,47 euros y por cada punto de secuela, la cantidad de 669,27 euros.
En cambio deberán ser rechazados los restantes motivos de impugnación efectuados en relación a las lesiones, días de impedimento y secuelas, compartiendo esta Sala los criterios mantenidos por el Juzgador a quo al respecto, teniéndose en cuenta toda la actividad probatoria desarrollada, los distintos informes periciales aportados, para determinar las lesiones, días de impedimento que preciso para su curación y secuelas.
En efecto, en el informe de sanidad emitido por el Sr. médico forense, el día 1 de Diciembre de 2.008 señala expresamente que el tiempo total de recuperación lesional se establece en 225 días, impeditivos todos para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas limitación de la movilidad, flexión dorsal valorada en un punto y limitación de la movilidad flexión plantar valorándola en un punto.
Al respecto cabe señalar que los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, en las materias de su disciplina profesional con sujeción en su caso a lo establecido en la legislación aplicable. Ahora bien, el ejercicio profesional de los mismos y los informes emitidos al respecto, no tiene carácter vinculante para los Juzgados y Tribunales, quienes los valoran en relación con el resto de las pruebas practicadas, y conforme a las exigencias de la sana crítica, y esto es precisamente lo efectuado por el Juzgador.
Ciertamente la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unos y otras apreciar su resultado con la libertad de criterio que se le reconoce respecto a la prueba pericial ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.001 y 16 de Julio de 2.001 , entre otras).
En el caso enjuiciado existe amplia documentación y diversos informes periciales además del informe médico forense, los cuales recogen el mismo diagnóstico, variándose respecto al periodo de curación, y al respecto es reiterada la jurisprudencia según la cual la entidad del resarcimiento abarca a todo el menoscabo económico sufrido, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, siendo requisito indispensable que quien promueve la acción justifique cumplidamente en el pleito la realidad del daño por virtud del cual pretende ser indemnizado ( sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1997 y 20-6-2000 entre otras). Ello ha de servirnos para resolver la cuestión litigiosa, entendiendo con el Juez a quo, que el recurrente no ha conseguido probar los perjuicios en la totalidad y dimensiones que reclama, por lo que deberá rechazarse la impugnación efectuada relativa a los días de impedimento, secuelas y factor de corrección por la incapacidad, por cuanto en absoluto se desvirtúa el correcto, lógico y ajustado al resultado de la prueba practicada que se confiere en la sentencia impugnada pues en ella se explica y razona la exclusión de parte de los días de impedimento que se reclaman, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que es facultad del Juzgador de instancia valorar la prueba conforme a la sana crítica, sin estar vinculado al dictamen emitido por los peritos, y su criterio debe ser mantenido en apelación a menos que resulte ilógico, contrario a las máximas de experiencia o la sana crítica, habiendo valorado el Juzgador los mencionados informes contrastando la prueba pericial practicada formando su convicción en función de aquellos informes que le ofrecen mayor fiabilidad, por lo que en modo alguno se aprecia el error en la valoración de la prueba invocado, en cuanto, en efecto y conforme concluye el Juzgador no ha resultado acreditado que la ansiedad y secuelas psicológicas que se reclaman se deban tan solo al accidente ya que con carácter previo ya padecía de crisis de ansiedad según se desprende de los informes periciales obrantes en las actuaciones.
Tercero.- Respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora, deberá ser desestimado, estimándose la resolución recurrida totalmente ajustada al respecto en cuanto, en efecto de la prueba documental aportada y testifical practicada, se desprende acreditado que en el momento del accidente, el vehículo conducido por el acusado, causante del mismo, estaba asegurado en dicha entidad aseguradora, pues ciertamente existía contrato de seguro de renovación anual de fecha 27-11-2006 a 27-11-2007, constando en las actuaciones un recibo abonado por el titular del seguro de fecha 9 de octubre de 2.007, sin perjuicio de que dicho vehículo lo hubiera transmitido al acusado, y en cualquier caso, debe de tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , en caso de falta de pago de una de las primas siguientes la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, no habiéndose probado que existiera notificación expresa al asegurado de que se extinguía el contrato y en este sentido, este Tribunal acepta totalmente los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia, ya que no se han hecho por la parte apelante alegaciones ex novo capaces de desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada.
Así pues no puede acogerse el motivo del recurso puesto que la sentencia no incurre en el defecto alegado, siendo su valoración perfectamente ajustada a las reglas de la sana crítica y de la lógica, y ello porque de ser la intención del tomador resolver el contrato de seguro, en primer lugar habría constancia documentada en la aseguradora, y teniendo en cuenta la fecha del vencimiento anual de la póliza sería de aplicación el citado artículo 15 de la L.C.S .
Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación relativa a la existencia de concurrencia de culpas, en cuanto que resulta acreditado que el acusado conducía el vehículo teniendo sus facultades influenciadas por la ingesta de bebidas alcohólicas, de tal forma que ello determinó sin duda alguna el siniestro acaecido y sin que haya resultado acreditado que Amadeo estuviera distraído debido a estar hablando con unos compañeros en el momento de producirse el accidente, siendo por tanto el conductor asegurado por la recurrente el responsable del siniestro, vista la indudable contribución de su propio comportamiento al resultado dañoso apreciado y no resultar probada la distracción o negligencia alguna del conductor del ciclomotor.
La concurrencia de culpas supone que dos o más implicados en un accidente sean responsables del mismo, al haber contribuido cada uno con su conducta negligente en su causación y con un determinado grado o porcentaje de participación.
Por tanto como requisito previo se exige que las dos partes implicadas hayan actuado de forma poco diligente en la conducción.
Ya hemos dicho que no había quedado acreditada la responsabilidad del Sr. Amadeo .
Siendo ello así, tampoco puede resultar responsable, aún minorando su grado de participación en el accidente por una concurrencia de culpas, ya que si no resulta acreditada esa responsabilidad en lo mucho, tampoco lo puede ser en lo menos, y en consecuencia es la entidad aseguradora recurrente y el conductor asegurado en la misma el único responsable del siniestro y por tanto deberá satisfacer las indemnizaciones correspondientes, incluidos los daños materiales que han resultado documentalmente justificados.
Por último, también deberá rechazarse la impugnación realizada relativa al pronunciamiento de los intereses del artículo 20.4 de la L.C.S . impuestos.
Al respecto, ciertamente debemos de tener en cuenta la función de la naturaleza y finalidad de dichos interés señalado en dicho precepto en relación con los hechos y circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado. Nótese que estamos en presencia de un interés de marcada naturaleza punitiva o sancionadora, que opera como castigo o sanción a la compañía de seguros que no desarrollan un actuación diligente en el cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias que le competen a tenor del contrato de seguro suscrito. Se sanciona la morosidad injustificada en la liquidación y pago de un siniestro previamente asegurado, y en este caso no cabe duda de la existencia del contrato de seguro al respecto, conforme se razona en la sentencia de instancia. En consecuencia el asegurador incurrirá en mora iniciándose el devengo de intereses en el caso de no pagar o consignar en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro incluso en el supuesto de que el perjudicado sufra lesiones importantes cuyo resultado no es posible conocer en un primer momento. Se exige, en consecuencia, a las compañías de seguros, una diligencia y atención en la obligación indemnizatoria de referencia máxime cuando las mismas, dada su organización y medios, se encuentran en perfectas condiciones de ponderar y conocer el estado del lesionado, su naturaleza, gravedad, evolución y secuelas.
Es por ello, que esta Sala, tras el examen de las actuaciones, llega a la conclusión de que efectivamente deben aplicarse los intereses del artículo 20.4 de la L.C.S .; y por otra parte procede rechazar la impugnación de la indemnización fijada en concepto de incapacidad por los mismos argumentos razonados en el primer fundamento de la presente resolución.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Fiact Mutua de Sguros.
Cuarto.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fiact Mutua de Seguros y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de Marzo de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 39 del año 2011, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de aumentar la indemnización por días de incapacidad a la cantidad de 11.805,75 euros, por secuelas la cantidad de 1.338,54 euros más el 10% del factor de corrección, un total de 1.472,39 euros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
