Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2783/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 183/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100213
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 2783/2011 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 183/2011.
Rollo de Apelación nº 2783/2011 .
Procedimiento Abreviado nº 150/2009.
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 15 de abril de 2011.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, como apelante, y D. Luis Manuel , acusado, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 17 de enero de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, ejecutado en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de falsedad documental que se le venía imputando.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"PRIMERO.- Sobre las 10:30 horas del día 15 de julio de 2008, el acusado, Luis Manuel , con la intención de obtener un beneficio ilícito, se presentó en el centro comercial Carrefour Macarena de esta ciudad y realizó un pedio de diversos objetos del departamento de electrónica por valor de 881,60 euros. Seguidamente se dirigió al departamento financiero, con la intención de obtener el crédito necesario para llevar los objetos elegidos. Para aparentar la solvencia necesaria, presentó una nómina de la empresa Marketing Buy Good, con domicilio social en Móstoles, en la que aparecía como asalariado de la misma, sin serlo en realidad, y una cartilla de ahorros de la Caixa, a su nombre. Como quiera que el centro comercial estaba advertido de la existencia de nóminas falsas de ciertas empresas, entre las que figura la antes citada, dio aviso a la policía y poniendo en conocimiento estos hechos, impidiendo que el acusado se llevara la mercancía.
SEGUNDO.- Luis Manuel es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.".
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, la defensa del acusado, D. Luis Manuel , impugnó el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 12 de abril de 2011, deliberándose el día 14 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero .- Apela la sentencia el Ministerio fiscal en cuanto que se absuelve al acusado del delito de falsedad documental de los artículos 392 y 390.2 del Código Penal por el que le acusó en la primera instancia.
Si la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal absolvió de dicho delito a D. Luis Manuel fue porque entendió que, "dando por cierto que el acusado se sirvió de un documento falso para intentar su propósito defraudatorio, su conducta no puede ser incriminada a título del artículo 392 del Código Penal , pues de ninguna manera ha quedado probado que fuera el propio Luis Manuel el que elaborase la nómina, a todas luces, falsa", apreciando la posibilidad de que "una tercera o terceras personas (que) se ocupan directamente de la confección de dichos documentos y que luego los facilitan, seguramente a cambio de precio a los que se proponen hacer uso de los mismos".
Pues bien, tiene razón el Ministerio y debe ser estimado su recurso.
Segundo .- Es criterio jurisprudencial consolidado que "el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SS 1 Feb . y 15 Jul. 1999 , y S 27 May. 2002, núm. 661/2002 de 1999, entre otras muchas)". Así lo dice la STS de 7-3-2003, nº 313/2003 , con relación a un supuesto de letras de cambio apócrifas presentadas a un banco para su descuento, en respuesta a un recurrente que alegaba que "no ha participado en el delito de falsedad y lo único que ha hecho es prestar su empresa para hacerla figurar como libradora de las letras falsificadas".
La implicación del apelado en la confección de la documentación falsa es patemnte hasta el puntod e que aportó sus datos de identidad, dando contenido a la nñímina flasa, amén de usarla en su beneficio particular, que era la clara finaldiad con la que mentada documentación fue confeccionada.
En consecuencia, sin necesidad de modificar la declaración de hechos probados de la sentecia recurrida, procede condenar al sr. Luis Manuel como autor de un deltio de falsedad en documento mercantil a las openas pedidas por el apelante en sus conclusiones definitivas, imponiéndole el pago de las costas proporcionales.
Tercero .- Procede asimismo declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, en el sentido de condenar a D. Luis Manuel como autor de un delito de falsedad documental a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de la parte proprocional de las costas devengadas en la tramitación de la primera instancia.
La pena de multa deberá abonarse en cuatro plazos a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del siguiente a aquél en que el reo sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Declaramos de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
