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Sentencia Penal Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 206/2011 de 24 de Febrero de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100141
Voces
Individualización de la pena
Derecho a la tutela judicial efectiva
Proporcionalidad de las penas
Lesividad
Antijuridicidad
Penas privativas de derechos
Trabajos en beneficio de la comunidad
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 206/2011 R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2011
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dª. Mª CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona a 24 de febrero del año 2012.
, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 2/2011 , por un delito contra la seguridad vial atribuido a Íñigo , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 05-09-2011, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Íñigo , como autor y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del CP vigente en la fecha de los hechos, a la pena de cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y ocho meses, con imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de
El Ministerio Fiscal ha dejado trascurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna al respecto.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta exclusivamente en la indebida aplicación del art. 66.6 CP en relación con el art. 379 del mismo cuerpo legal , entendiendo que la elección de la pena privativa de libertad frente a las demás alternativas no ha resultado suficientemente motivada en sentencia, considerando que supone arbitrariedad atentatoria contra el derecho a la tutela judicial efectiva y contra el principio de proporcionalidad de las penas.
La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena, así como la elección entre las que se fijan como alternativas, y la imposición de aquéllas que se dejan a criterio del juez. Hay que admitir que la sentencia sí ofrece las razones que han llevado a la imposición de la pena privativa de libertad, y a ello dedica el cuarto de sus fundamentos de derecho, pero, entendiendo que la determinación excede del simple arbitrio judicial, las expresadas en la sentencia no se consideran suficientes. Este tribunal considera que la pena de privación de libertad del art. 379 CP debe quedar reservada para lesiones graves del bien jurídico protegido por la norma. No puede obviarse que en el caso que nos ocupa no ha llegado a producirse resultado lesivo personal alguno, la conducta del condenado no puede considerarse como gravemente imprudente y hay tampoco constancia de que la conducción generara especiales situaciones de riesgo, razones todas por las que no consideramos justificada la pena privativa de libertad. Sin que el argumento sostenido por el juzgador de instancia pueda admitirse pues la individualización de la pena no puede hacerse depender de que el juicio se celebre en presencia o ausencia del acusado, sin que tampoco pueda considerarse razonable pensar que el hecho de ser ciudadano francés en tránsito por nuestro país va a dificultar de forma más importante la ejecución de la pena de multa (que no debe olvidarse que además es susceptible de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia) que la de prisión. Sino que deberá hacerse en virtud de las circunstancias a las que se refiere el ya citado art. 66 CP exclusivamente, y ya se ha dicho en el párrafo anterior que la "especial gravedad" mencionada en la sentencia no aparece acreditada en absoluto.
Siendo la de multa prevista en abstracto en el vigente art. 379 la de 6 a 12 meses, procede imponer la de 6 meses, que se considera adecuada al grado de culpabilidad y antijuridicidad del caso, estimando que también la extensión fijada para la pena privativa de derechos castiga suficientemente la actuación del acusado, entendiendo que no procede imponer la de trabajos en beneficio de la comunidad, a la que no se refiere la sentencia impugnada, no constando además el consentimiento del penado para su imposición en los términos exigidos en el art. 49 CP . Por lo que se refiere a la cuota de la multa, no constando acreditación alguna respecto a los ingresos y capacidad patrimonial del condenado (fundamentalmente por su voluntaria incomparecencia al acto del juicio), se establece en 6 euros, cerca del mínimo legalmente establecido, considerando que cualquier cuantía menor, como la que se reclama en el recurso, se acercaría a una situación de práctica impunidad inaceptable.
TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO EN LO FUNDAMENTAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Íñigo contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS la pena principal impuesta por el delito contra la seguridad vial del art. 379 CP , en lugar de la de prisión de cuatro meses impuesta inicialmente, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo
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