Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 18/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.- 18/2012
J.V.F.- 67/2011
Juzg. de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès (Barcelona)
El Ilmo. Sr. Don JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO, Magistrado Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 18/2011, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 67/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción número nº 5 de Mollet del Vallès (Barcelona) , por una falta de lesiones imprudentes, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2011 ; entre partes, de una y como apelante Augusto , y de otra, como apelados Edmundo y la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y también la entidad CARTONAJES DEL PENEDÉS, S.L., como responsable civil subsidiaria. No ha sido parte en el juicio el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès (Barcelona), con fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: "Absuelvo a Edmundo de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba en estas actuaciones. Las costas se declaran de oficio".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el lesionado denunciante Augusto ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Hechos
Acepto y reproduzco en la alzada los hechos declarados probados en la resolución objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la resolución recurrida, los cuales habrán de verse modificados exclusivamente en lo atinente a la calificación jurídica del hecho declarado como probado, en acogimiento del recurso y la petición de condena que en él se deduce, pero con reproducción íntegra de los razonamientos ya ofrecidos en la sentencia recurrida tanto respecto a la dinámica por la que discurrieron los hechos que llevaron a la colisión sometida a juicio como del descuido imprudente que allí ya se atribuye al conductor del camión con matrícula .... QSX , el denunciado Edmundo , que le llevó a colisionar por alcance con el camión conducido por el lesionado aquí recurrente, Augusto . Disentimos, no obstante, y en ello se operará el relevante cambio de la decisión, en la naturaleza y entidad de la imprudencia atribuida al referido Sr. Edmundo , que en acogimiento de la tesis acusatoria, vamos a estimar como penalmente relevante, en cuanto que susceptible de incardinarse dentro de la que se sanciona como imprudencia leve en artículo 621 . 31 del Código Penal por el que se insiste en reclamar su condena.
SEGUNDO.- En efecto, tanto en los hechos probados ahora reproducidos como en los fundamentos de derecho de la resolución atacada se contienen una detallada exposición fáctica y una rigurosa y ajustada calificación jurídica de las conductas sometidas a enjuiciamiento, al menos en aquello que se concluye atribuyendo causalmente la colisión producida a la conducción descuida que ya se asigna al denunciado Edmundo , llegando en aquel cuerpo razonador a identificar no solo los contenidos de ese descuido, inobservando las reglas en materia de distancia preceptiva entre vehículos, y con desatención a las incidencias que pudieran afectar a la marcha del vehículo precedente, sino también en la incidencia causal, por determinante, que dichos incumplimientos normativos tuvieron en la colisión por alcance de la que resultaron las lesiones y los daños descritos también en aquella resolución.
Dada así la secuencia fáctica y razonada suficientemente tanto la imprudencia como su incidencia en la causación tanto de los daños como, fundamentalmente, de las lesiones por las que ahora se nos reclama, nos toca desarrollar el único punto de nuestra discrepancia respecto de la calificación ofrecida en la sentencia recurrida. Tal discrepancia no es otra que la que toca a la relevancia penal de la imprudencia causante de la colisión, que estimamos nosotros de entidad bastante para incurrir en la infracción descrita en el artículo 621.3 del Código Penal , por tanto como una infracción penalmente relevante, mientras que en aquella resolución se le niega aquella trascendencia, con invocación del carácter fragmantario, o de última ratio, que se predica del derecho penal.
En este punto, nada que objetar sobre esta nota limitadora de la reacción penal del Estado, aunque se trata de una limitación del ius puniendi 0 cuyo mandato primero se dirige al legislador, a quien corresponde la fijación de las conductas típicas merecedoras de tratamiento penal, correspondiendo a los tribunales exclusivamente la labor subsuntiva, esto es, determinar si una conducta que se le somete encaja dentro de la que el legislador ha dispuesto como merecedora de reproche penal, para, de concluir afirmando esa subsunción típica, disponer el reproche también articulado en el texto legal, sin que en ese proceso nos sea permitido invocar ya la última ratio del derecho penal para excluir la sanción penal.
TERCERO.- En el caso de la imprudencia y su catalogación, desde la temeraria a la simple, es evidente, y así ha venido reiterándolo nuestra jurisprudencia, que está cargada de subjetivismo y relatividad, pero en el caso actual, en lo que se refiere a la imprudencia que en la propia sentencia recurrida ya se radica en el conductor denunciado, Edmundo , dada su integración por una doble infracción o incumplimiento normativo, relacionado uno con el hecho de no respectar la distancia mínima de seguridad entre vehículos, e identificado el otro con el hecho de no prestar la atención suficiente a las circunstancias del tráfico y a las incidencias que pudieren ocurrir con el vehículo camión que le precedía, no puede por menos de alcanzar el relieve y consideración penal que se le niega en la sentencia recurrida, por cuanto tales incumplimientos se han producido en un ámbito de actividad de máximo riesgo, cual es la de la circulación rodada, y al volante de un vehículo camión, de gran capacidad de impacto en cualquier elemento que pudiere verse afectado en caso de colisión, como así efectivamente ocurrió, produciendo los graves destrozos que se muestran bien elocuentes en los reportajes gráficos incorporados a las actuaciones, y también las consecuencias lesivas que sufrió el conductor del camión que le precedía, el hoy recurrente, por las que precisó las actuaciones médicas ya consignadas, entre las que se describen las diversas suturas que se describieron en el parte inicial de asistencia unido al folio 2 de la causa.
CUARTO.- Así las cosas, tales lesiones, objetivamente constitutivas de delito ex artículo 147 del Código Penal , deben de atribuírsele al conductor aquí denunciado, a título de imprudencia leve, en los términos y con el alcance que se dispone en el artículo 621.3 del Código Penal , estimando ajustada a la entidad de la negligencia causante de tales lesiones la sanción que se reclama en el recurso, de una multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, que se estima ajustado a las circunstancias personales y económicas del denuinciado, por próximas al mínimo legal y no constar una ruina económica de éste, como también se estiman ajustados a las lesiones y secuelas padecidas los 7.089,28 euros que se reclama por el recurrente lesionado, en correspondencia a los 50 días que empleó en la curación, a las secuelas descritas como dolor en la rodilla - 2.098,23 euros, y otra partida de igual importe por el perjuicio estético que supuso la cicatriz permanente en el lesionado, incrementado en un diez por ciento como factor de corrección, según cálculo efectuado en el recurso del perjudicado que no se ha visto impugnado ni cuestionado por ninguna de las partes a las que afectaba en el trámite de alegaciones, limitándose la oposición manifestada en nombre de la entidad aseguradora a impugnar la presencia en el obligado de los elementos característicos de la imprudencia que ya hemos resuelto arriba.
QUINTO.- En esta decisión nuestra de condena en la segunda instancia en nada incide la doctrina constitucional sobre la prohibición de revisión de fallos absolutorios por parte del tribunal de segundo grado a partir de la revisión de pruebas de carácter personal, pues no menos variado en nada la conclusión fáctica alcanzada por el juez de la instancia, y el cambio de calificación jurídica en absoluto incide en el derecho del acusado a ser oído por el tribunal del juicio. (STC 153/2011, de 17 de octubre).
SEXTO.- La condena que dispondremos frente al penalmente responsable de la producción de la colisión y las lesiones por las que se nos reclama, deberá extenderse también a quienes han sido llamados al proceso como terceros responsables civiles, directo en el caso de la entidad aseguradora, y subsidiario en el caso de la entidad titular del camión conducido por el denunciado, tal y como previenen los artículos 109 y siguientes del CP, y también el 117 y 120.5ª del CP . Igualmente, deberá suponer la obligación de pago de las costas de la instancia de cargo de aquel, tal y como previene el artículo 123 del CP .
Sobre los intereses que hayan de aplicarse desde la fecha del siniestro de cargo de la aseguradora, los que dispondremos no podrán exceder de los interesados por la recurrente en el suplico de su escrito, que en este caso son los correspondientes al interés legal, sin posibilidad de variarlos por otros que no se nos han reclamado, a riesgo de incidir en incongruencia o pluspetición que tenemos prohibida.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación presentado por Augusto contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès (Barcelona) en el J.V.F. nº 67/2011 , seguido por una falta de lesiones y daños imprudentes.
2º.- REVOCAR aquella resolución y, en su lugar, condenar, como CONDENO, a Edmundo , como autor de una falta de lesiones y daños por imprudencia leve, ya tipificada, a la pena de MULTA DE TREINTA (30) DÍAS, con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Augusto en la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO (7.089,28) EUROS, por los daños y perjuicios sufridos. Igualmente, condeno a CARTONAJES DEL PENEDÉS, S.L. y a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago de dicha cantidad, como responsables civiles subsidiarios y directo, respectivamente, y en el caso de la aseguradora deberá abonar el interés legal de dicho importe desde la fecha del siniestro.
3º.- Condeno también al denunciado Edmundo al pago de las costras de la instancia, aunque se declaran de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

