Sentencia Penal Nº 183/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 6/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 6 del año 2.012.

Procedimiento Abreviado Núm. 133 del año 2.009.

Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.

SENTENCIA Nº 183

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 133 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón, y seguida por delito contra la salud pública, contra Jose Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Diego y Carmen, nacido en Almazora (Castellón) el día NUM001 .1988, con domicilio en Almazora (Castellón), CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Almazora (Castellón), con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo, y el citado acusado representado por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Abogado Don Carlos Tejeda Gelabert, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 133 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y considerando al acusado responsable en concepto de autor del art. 28 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , solicitando que se le impusieran las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50 € no satisfechos con arreglo al artículo 53.2 del Código penal , comiso y destrucción de la sustancia intervenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código penal y 338 de la LECrim , y costas procesales.

SEGUNDO.- Preguntado el acusado Jose Augusto por el Iltmo. Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia, dictándose "in voce" la referida sentencia, que se declaró firme al declinar las partes su voluntad de recurrirla.

Hechos

"El acusado Jose Augusto , nacido el NUM004 -1988 y con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 17:35 horas del día 16 de septiembre de 2009, se encontraba en la calle Santa Lucia del Grupo Perpetuo Socorro de la localidad de Castellón, cuando vendió a Porfirio una pequeña bolsa de plástico que contenía una sustancia que ha sido identificada como cocaína, estupefaciente incluido en las Listas I y IV del convenio Único de Viena de 1961, con un peso total de 4,45 gramos con una pureza del 55,2 %, con la finalidad de permitir el consumo por parte de Porfirio o de terceras personas de dicha sustancia.

El valor en el mercado ilícito de los 4,45 gramos de cocaína era, en el segundo semestre de 2007, de 266,11 euros.

El acusado fue detenido por estos hechos el día 2 de diciembre de 2007 y puesto en libertad el siguiente día 4 de diciembre.

La presente causa fue remitida al Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación 26-03-10 y su tramitación estuvo paralizada hasta que por auto de 14-12-11 dictado por el Juzgado de lo Penal se resolvió sobre la admisión de la prueba propuesta. Posteriormente por auto de 01-02-12 se declaró la nulidad del auto de 14- 12-11 en tanto dictado por Órgano Judicial incompetente y se remitió el expediente a la Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor de gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.

Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezca de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

TERCERO.- Es criminalmente responsable, en concepto de autor ( artículo 28 CP ) del delito del fundamento jurídico anterior, el acusado Gervasio , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , lo que conllevará la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el artículo 66 CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.

VISTOS, además de los citados, los artículos 142 , 239 , 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Augusto , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS (200 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50 € no satisfechos, así como al abono de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de la droga y el dinero intervenidos a los que se dará el destino legal

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya sido privado de ella por esta causa, si no le hubiere sido de abono en otra u otras.

Esta sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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