Sentencia Penal Nº 183/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 213/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100586

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00183/2012

Rollo Apelación Juicio de Faltas: 213 /2012

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 7 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 131 /2012

En Ciudad Real, a trece de diciembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 183/12

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 213/2.012, dimanante del juicio de faltas núm. 131/2.012 del Juzgado de Instrucción Número Siete de Ciudad Real, en el que son partes, como apelante don Adriano y como apelado don Conrado y Sofía ; sobre amenazas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido Juzgado de Instrucción de Ciudad Real, con fecha diecisiete de julio de dos mil doce, se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuya parte dispositivadice así: ' Que debo condenar y condeno a Adriano , como autor penalmente responsable de una falta de AMENAZAS a la pena de 10 Días Multa a razón de 25 EUROS como cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, así como el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución y por Adriano se interpuso recurso de apelación dentro del término establecido, en base a los motivos y argumentos que expuso, solicitando la revocación de la sentencia y su libre absolución; admitido el mismo se dio traslado a los denunciantes, quienes se opusieron al mismo, por las alegaciones y razonamientos que obran en su escrito, suplicando que se desestimase el recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado todas las prescripciones legales de procedimiento.


Se acepta el relato fáctico contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo de impugnación denominado incorrecta valoración de la prueba practicada se funda el recurso. El argumento sustancial es que la conducta del apelante, consistente en enviar desde su teléfono móvil los mensajes de texto reseñados en el factum de la sentencia, es atípica al no concurrir ni el elemento objetivo ni subjetivo de la falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal por la que ha sido condenado. Ello porque los mensajes se enmarcan en una tensa relación de vecindad siendo su objeto quejarse del ruido que sufre y su propósito exponer sus molestias no intimidar ni vejar.

SEGUNDO.-El elemento objetivo del tipo de la falta de amenazas, sustancialmente idéntico al delito al ser su diferencia meramente relativa y circunstancial, consiste en anunciar, ya sea profiriendo expresiones ya realizando gestos u otro tipo de actos idóneos, un mal más o menos futuro, determinado, concreto, injusto y posible para conseguir naturalmente violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de sufrirlo. Lo determinante es que la amenaza sea objetivamente capaz de producir el efecto pretendido, la intimidación. Ello exige atender a parámetros de objetividad para verificar si se ha producido o no la perturbación exigida con la conducta desplegada.

Y de ello no hay duda en el caso de autos. En efecto, el enviar varios mensajes a un vecino con el que se tiene una tormentosa y conflictiva relación de vecindad indicándole textualmente que su mujer continuaba dando el espectáculo cada día a golpazos y que se preparase para recibir el mismo comportamiento durante el fin de semana, caso del primero, o que estaba charlando con sus compañeros (con los que no tiene ningún vínculo de ningún ámbito personal, laboral o profesional) a los que les informaba del comportamiento de su mujer al tiempo que le decía que no se iría de Talavera sin saludarle (caso del segundo), no puede entenderse, en el referido contexto y sea cual sea el canon utilizable como una mera manifestación de censura, sin más, sino un afán explícito en el primero e implícito en el segundo que excede de la mera queja y que se incardina en la perturbación lo que hace que concurra el expresado elemento objetivo.

TERCERO.-Y en lo que alcanza al elemento subjetivo, íntimamente ligado a lo ya expuesto, se infiere también el propósito de intimidar o menoscabar el sosiego y atemorizar del propio tenor de las expresiones utilizadas en relación con la forma y el modo en que son proferidas atendiendo al contexto y circunstancias ya reseñadas, sin que exista razón alguna para disentir de la interpretación cabal y objetiva que la juzgadora a quo ha realizado al respecto al no haber atisbo alguno de que otro fuese el propósito pretendido por el apelante.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente elrecurso de apelación formulado por Adriano contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2.012 en el Juicio de Faltas 131/2.012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Siete de Ciudad Real , CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída por el Magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.


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