Sentencia Penal Nº 183/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 183/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 418/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100344

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00183 /2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Sección nº A CORUÑA

Rollo: 418/2012 T

Órgano de Procedencia: Juzgado de Menores nº 1 de A Coruña

Procedimiento de Origen: expediente de reforma 232/2011

APELANTE: Ceferino

LETRADA: SRA. VALES FANDIÑO

APELADO: MINISTERIO FISCAL

PERJUDICADOS: SERGAS Y Cristina

SENTENCIA Nº 183

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO-PONENTE

En A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 418/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 232/2011, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante el acusado Ceferino , defendido por la letrada Sra. Vales Fandiño, y como apelado el MINISTERIO FICAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 30-01-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue " FALLO: Imponer al menor Ceferino como autor de un delito de robo con violencia, un delito de lesiones y una, falta de daños, la medida de 15 meses de internamiento en régimen cerrado de los que 10 meses serán de internamiento efectivo y 5 meses de libertad vigilada para que en un ambiente restrictivo asuma las consecuencias de sus actos y se le provea de los recursos necesarios para reorientar su conducta antisocial.

Imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el menor Ceferino como responsable civil directo Y solidariamente su madre Lourdes , indemnizarán al Sergas en 378,45 euros por la asistencia médica prestada. Y a Cristina por los días invertidos en la curación y en su caso, secuelas resultantes, en los términos explicitados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, cuya concreción se pospone para ejecución de sentencia".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Ceferino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-02-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-02-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Se opone la defensa letrada de Ceferino a la sentencia de instancia invocando: 1º) una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2º) un error en la apreciación de la prueba; 3º) la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal ; y 4º) la falta de proporcionalidad de la medida impuesta. Asimismo se cuestiona en el escrito de recurso que en la sentencia impugnada se hubiera diferido para el trámite de ejecución la determinación del importe de la indemnización a favor de la perjudicada en concepto de días de curación y secuelas, al estimar no acreditada su existencia. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede ser atendida.

Debe señalarse en primer lugar que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de Menores valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Menores, la perjudicada Cristina , además de identificar en el acto del juicio, y sin ningún género de dudas, al menor expedientado como el autor de los hechos objeto del juicio y de los que había sido víctima, explicó las razones (la situación de nerviosismo que sentía en ese momento, escasamente una hora después de acaecidos los hechos) por las que cuando agentes de la Guardia Civil se habían entrevistado con ella había manifestado (folio 52 del expediente) que no podría reconocer en fotografía a su autor, si bien ese mismo día, sobre las 21:11 horas, y cuando formuló la denuncia por lo sucedido en las dependencias de la Guardia Civil de Ames, ya pudo facilitar una descripción bastante detallada del autor del robo; por otra parte, del contenido de la citada grabación, y pese a lo alegado en el escrito de recurso, no puede llegarse a la conclusión de que la perjudicada hubiera afirmado de manera clara y terminante haber efectuado una diligencia, de la que no existe constancia en autos, de reconocimiento fotográfico del menor expedientado.

En particular y en lo relativo al testimonio prestado por la perjudicada debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que la valoración de la declaración de la víctima no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la citada declaración fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada en la sentencia apelada, esto es, que el testimonio prestado por Cristina permite estimar como debidamente acreditada la comisión por Ceferino de los hechos objeto de enjuiciamiento, pues no consta que víctima y acusado se conocieran previamente, el testimonio de la perjudicada fue firme y persistente, y tanto el parte facultativo en el que se reflejaron las heridas de las que Cristina fue asistida (y que fue expedido, el día 25 de mayo de 2011, por la Unidad de urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela) como la declaración prestada por el testigo Pedro (que si bien no presenció personalmente el robo que Cristina había sufrido si vio, instantes después, a un joven correr siendo perseguido por un grupo de personas, reconociendo en la sala de vistas, también sin ningún género de dudas, al menor expedientado como el joven que se daba a la fuga, pudiendo observar el testigo como Ceferino se introducía en un furgoneta en la que se había ausentado del lugar, facilitando la matrícula del vehículo a la Guardia Civil, que comprobó que Ceferino había sido identificado en fechas anteriores cuando viajaba como ocupante en el citado vehículo) constituyen unas corroboraciones periféricas de carácter objetivo de la declaración prestada por la perjudicada.

Cuestiona asimismo el recurrente que como consecuencia de los hechos enjuiciados Cristina sufriera lesiones para cuya curación hubiera precisado de tratamiento médico y/o quirúrgico; sin embargo en el informe médico forense de sanidad de Cristina de fecha 27 de octubre de 2011, al que se remite la sentencia, sí aparece recogida la existencia del referido tratamiento, tanto médico como quirúrgico. El Tribunal Supremo ha establecido respecto del informe forense que no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad; en consecuencia, si la parte recurrente discrepaba de esta conclusión obrante en el informe de sanidad debió haber propuesto la correspondiente prueba pericial a practicar en el acto del juicio oral, pues resultando innegable que los informes forenses tiene la condición de prueba pericial preconstituida, el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que tales pruebas preconstituidas puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende, bien ratificar su dictamen, bien impugnar su contenido. Como esto no ha sucedido en el presente caso, el motivo de impugnación de la sentencia no puede ser estimado. Y, por idénticas razones, debe ser desestimada la impugnación realizada de la sentencia apelada en lo relativo a diferir para el trámite de ejecución de sentencia la fijación, tras establecer los criterios o presupuestos a que debe ajustarse, del importe de la indemnización a percibir por la perjudicada Cristina por los días invertidos en su curación y, en su caso, por las secuelas que pudieran restarle.

Por lo que se refiere al contenido de la medida impuesta, dado que se cuestiona su proporcionalidad, debe correr igual suerte desestimatoria, pues su entidad va pareja a la gravedad de los hechos cometidos. En cuanto al informe del equipo técnico, en él se puso de manifiesto que Ceferino ya tenía incoados 11 expedientes por la Fiscalía de Menores, y que desde el día 29 de junio de 2011 se encontraba interno, en régimen semiabierto, en el centro Concepción Arenal, donde tenía incoado un expediente disciplinario debido a su comportamiento, proponiendo como medida la de 9 meses de internamiento en centro semiabierto. Teniendo en cuenta que el informe del equipo técnico tiene un carácter meramente orientativo y no vinculante, que la medida en él interesada lo fue valorando los hechos objeto del expediente como constitutivos de un delito de hurto, cuando en realidad lo son de un delito de robo con violencia, y vista además la finalidad reformadora perseguida con la medida de internamiento en régimen cerrado adoptada en la sentencia, procede confirmarla.

TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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