Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 97/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00183/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501405
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000097 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000088 /2011
RECURRENTE: Marisa
Procurador/a:
Letrado/a: ANA BELEN ROCA GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
S E N T E N C I A Nº 183/12
En Cartagena, a 9 de julio de 2012.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 97/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 88/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Marisa , como denunciante, y Constancio , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marisa contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena con fecha 25 de enero de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " Resulta probado y así se declarar que el día 26 de octubre de dos mil diez cuando la denunciante Marisa circulaba por el carril interno de la Plaza Severo Ochoa de Cartagena el vehículo matrícula 2476-BLJ conducido por Constancio , asegurado en Allianz y siendo propietario del mismo la Entidad Microbuses Núñez, se incorporó a la rotonda desde la calle Ángel Bruna sin respetar la señal de preferencia de paso del vehículo de la denunciante que circulaba por el carril interior de la rotonda, golpeando dicho vehículo y causando daños materiales en el vehículo de la denunciante y lesiones en la misma.
A consecuencia de la colisión Marisa resultó con lesiones consistente en ceervicolumbalgía necesitando para su curación una primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 60 días de curación, siendo 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales".
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a Constancio como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P . a la pena de multa de 20 días a razón de 2 euros de cuota diaria (lo que hace un total a pagar de 40 euros) que deberá abonar en un solo pago y ante este Juzgado cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez sea firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago voluntario o en vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta indemnice a favor d Marisa en la cantidad de 2476,20 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad Allianz y subsidiaria de Microbuses Núñez SL con aplicación para la entidad aseguradora del interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S . hasta la fecha de la consignación (12/5/11)".
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Marisa , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : En el recurso de apelación interpuesto denuncia el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador "a quo", por haber atribuido mayor valor, en lo que a días de curación y de incapacidad se refiere, al parecer del médico forense, manifestado en el informe obrante en los autos, que al que se desprende de la documental aportada por el hoy recurrente. Entiende que el forense no valoró toda la documentación médica aportada en su informe y no tuvo en consideración el resultado de la RMN ni el hecho de que ha estado de baja laboral durante 105 días. Destaca que tres médicos diferentes han seguido el tratamiento de la apelante y todos ellos coinciden con la valoración de la existencia de una protusión cervical C5 - C6 derivada del accidente, la existencia de una cervicalgia y una dorsalgia como secuelas y los 105 días todos ellos impeditivos. Considera que el forense ha llevado a cabo una valoración desde parámetros objetivos y medios sin justificación alguna sin que dicho informe se pueda considerar como una prueba privilegiada en relación con otros informes médicos coincidentes.
Por los apelados se oponen al recuso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Si existían discrepancias con el informe forense la parte apelante debía de haber pedido la ratificación del informe en el juicio de faltas, habiendo el médico forense valorado la documentación médica aportada en su informe, por lo que éste es que debe ser tomado en consideración para fijar la responsabilidad civil.
Segundo : La discusión se centra en esta alzada exclusivamente en relación con el importe de la indemnización por responsabilidad civil fijada en la sentencia. En tal sentido se pretende que se valoren los tres informes médicos aportados y que vienen a coincidir sustancialmente en su diagnóstico, entendiendo que tiene especial fuerza probatoria el informe de la doctora del FREMAP por estar la misma dotada igualmente de objetividad e imparcialidad. Por el contrario la sentencia apelada se basa en el informe médico forense en el que se fijan menos días de incapacidad y no todos ellos impeditivos así como no se reconoce secuela alguna tras el accidente.
De nuevo nos encontramos con la discusión habitual en sede de accidentes de circulación cuando existen informe médicos contradictorios, en especial del forense con los informes médicos aportados por la parte denunciante y que suelen establecer un mayor alcance de las lesiones sufridas por dicho perjudicado. No ofrece duda alguna que el informe médico forense, al ser emitido por un funcionario público especializado en la valoración del daño corporal que legalmente se configura como un auxiliar de la Administración de Justicia, está dotado de un plus de credibilidad derivado de la imparcialidad y objetividad que al mismo debe de presuponerse frente a los informes aportados por las partes, lo que hace que en la práctica judicial se suela acudir a la valoración forense como prevalente en caso discrepancia con otros informes médicos. No obstante ello no significa que deba seguirse dicho informe forense de una forma acrítica, sino que el mismo debe de ponerse en relación con el resto de los informes médicos aportados, de tal manera que sólo prevalecerá en caso de discrepancia y cuando todos los médicos informantes, incluido el propio forense, han tenido la oportunidad de valorar las mismas pruebas diagnósticas, pues es en esta igualdad de condiciones cuando la objetividad del informe forense se hace más palpable.
En el presente caso por el forense, dotado de una amplia experiencia médica, se efectuó un primer informe de sanidad con fecha 4 de marzo de 2011 (folio 13) en el que se alcanzó la sanidad de la lesionada con un periodo de 60 días, 30 de los cuales fueron impeditivos. A instancia de la propia parte apelante, que aportó al juicio los informes médicos que estaban en su poder, sustancialmente el informe de la Dra. Eloisa , la que siguió el tratamiento para la entidad FREMAP, y solicitó su traslado al forense para que emitiese un informe de confirmación o modificación del anteriormente realizado. Así se acordó por el Juzgado y en cumplimiento de la orden judicial, el forense efectuó comparecencia en la que ratificó el informe de sanidad inicial (folio 35). Por tanto, en contra de lo señalado en el recurso, el forense sí tuvo a su disposición toda la documentación médica que fue aportada por la parte denunciante y la valoró médicamente, sin que la misma fuese suficiente para desvirtuar el informe inicial. Ante esta posición del médico forense es sorprendente que no se sometiese a contradicción en el acto del juicio de faltas al objeto de que aclarase porqué motivo no tuvo en cuenta los otros informes médicos que señalan una incapacidad de 105 días todos ellos impeditivos, y más cuando solicitada en legal forma, fue renunciada por la defensa de la apelante en el acto del propio juicio de faltas, tal como se pudo apreciar al examinar la grabación del mismo, al igual que renunció a las otra pruebas de testimonio de los médicos que trataron a la denunciante. En estos casos de contradicción del informe forense y de los informes médicos aportados por las partes es absolutamente imprescindible que se lleve a cabo el testimonio en juicio de los citados médicos a los fines de que por el juzgador obtenga el convencimiento crítico que le permitirá valorar cuál de los informes médicos le resulta más creíble, pues sólo desde la contradicción y la inmediación se puede alcanzar la convicción necesaria. Si no se da tal contradicción, la confrontación del informe forense con los informes de parte, aquel deberá prevalecer sobre estos, por la objetividad que se presume en el mismo.
Finalmente añadir que no es posible dar mayor importancia al informe de un médico de la mutua patronal que al de otros médicos que el propio lesionado haya podido buscar para su tratamiento, ni tampoco se puede equiparar a la posición del forense al emitirse los mismos desde parámetros de valoración diferentes y para fines igualmente distintos. Este tribunal, por otro lado, tiene reiteradamente declarado que los días de baja laboral en modo alguno deben de ser aceptados como días impeditivos, dado que no existe una situación intermedia en estos casos, como sí se da en el sistema de valoración de daños personales al distinguir entre días de hospitalización, días impeditivos y días no impeditivos, mientras que los día de baja tienen siempre este carácter con independencia del grado de afectación que el lesionado pueda tener. Por último debe añadirse que, si se examina el informe de Doña. Eloisa se puede apreciar que llega un momento en el que, aunque continúa con la rehabilitación, los síntomas que se aprecian en la lesionada tienen un marcado carácter subjetivo, al referirse a dolores, mareos o sensación de parestesias, mismo carácter que tiene la secuela que se señala de mialgias; ello supone que tales sensaciones no puede ser objetivizadas por pruebas médicas concretas y que es posible la existencia de una estabilización de la situación en fecha anterior al alta laboral, tal como sostiene el forense en su informe.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marisa contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 88/11 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
