Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1798/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100170
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 1798-2012 (apelación sentencia) - 5 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº /2012
Rollo 1798-2012 (apelación sentencia P.A.)
P.A. 418-2010
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 26 de marzo de 2012
Antecedentes
Primero : En fecha 24 de octubre de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Sobre las 17:40 horas del día 3 de enero de 2009, los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio en la localidad de Mairena del Alcor regulando el tráfico, fueron informados que el vehículo Hiunday Coupe ....-HBJ , que era conducido por Fructuoso , circulaba por la citada población de manera irregular, efectuando derrapajes y giros bruscos. Al ser avistado dicho vehículo por agentes de la Policía Local y darle el alto de forma reglamentaria posicionado uno de los agentes en el carril por el que circulaba y de frente al vehículo, el acusado no hizo intención de detenerse, obligando al agente a apartarse rápidamente, con riesgo de ser arrollado. A continuación, el vehículo invadió el carril contrario, haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes para que detuviera la marcha, saltándose la línea continua que divdía los carriles y un semáforo en rojo, invadiendo un cruce y obligando a los demás conductores a detenerse para evitar colisionar, continuando la marcha a gran velocidad con el consiguiente riesgo para los peatones y conductores que allí se encontraban.
SEGUNDO: El Acusado, Fructuoso , es mayor de edad y no tiene antecedentes penales a los efectos de reincidencia en esta causa."
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años; y como autor responsable de un delito de desobediencia grave, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación las representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Fructuoso por los motivos que exponen su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 1 del presente mes y año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El recurso a resolver en primer lugar alega que el acusado no era el conductor del coche de su propiedad, si bien en todo momento acepta que ese día, 3 de enero de 2009, se trasladó con su coche de Sevilla a El Viso del Alcor, así como que en la hora que acontecieron los hechos estaba en dicha población. Ahora bien, para justificar que él no conducía el coche de su propiedad al ejecutarse los hechos que se enjuician, que no son otros que la posible conducción temeraria que se atribuye el apelante en Mairena del Alcor, alega en la fase de instrucción que el coche le fue sustraído en dicha localidad, si bien no denunció la sustracción puesto que una amiga suya (de la que no facilitó dato alguno y que no fue propuesta como testigo en el juicio oral) lo encontró esa misma tarde en la entrada de Mairena del Alcor. Por el contrario, en el plenario manifestó que le prestó el coche a un tal Félix, de quién no facilita dato alguno, si bien no lo dijo en la instrucción porque le tenía miedo. Tanto una como otra versión no resultan verosímiles, máxime si se tiene en cuenta que no se sustentan en prueba alguna así como que el apelante es el propietario y usuario del coche según reconoce. Por las razones expuestas, procede desestimar este motivo del recurso, ya que de la prueba indiciaria se infiere que el acusado conducía ese día el coche de su propiedad y que usa a diario, sin que haya justificado que otra persona lo condujera..
En segundo lugar aduce que no concurren los elementos o requisitos del delito de conducción temeraria. El delito citado exige por tanto, dos elementos: la conducción del vehículo con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria y patente desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma que resulte valorable con claridad por el ciudadano medio, y, además, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, peligro concreto que ha de derivarse de los hechos declarados probados.
Se trata de un delito doloso, debiendo abarcar el dolo tanto el modo de conducir como el resultado de peligro, la acción peligrosa en sí, no el posible resultado lesivo. El delito se produce con independencia de que, como consecuencia del mismo, se haya producido un resultado lesivo o dañoso, materializándose la situación de peligro y, en ese caso, deberán aplicarse las normas concursales correspondientes.
En este supuesto, no cabe duda que el acusado conducía infringiendo las normas de trafico, como conducir con velocidad excesiva en el caco urbano, realizar eses en la conducción, invadir el carril de circulación de sentido contrario, pasar a gran velocidad pasos de peatones, y sobre todo, no disminuir la marcha y no desviar la dirección ante el agente de la autoridad que le ordenaba el alto, de suerte que para no ser atropellado dicho agente tuvo que apartarse precipitadamente para no ser atropellado. Estos datos se acreditan de las manifestaciones de los agentes de la autoridad, cuya actuación profesional inicia la presente acusa, quienes con anterioridad no conocían al acusado apelante.
Así las cosas, se confirma la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, ya que los argumentos del recurso que se desestima no tienen fuerza suasoria alguna para modificar la valoración de la prueba ni la calificación jurídica de los hechos declarados probados, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
