Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 314/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00183/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE VALLADOLID
Sección nº 002
Rollo: 0000314 /2012
Organo de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de VALLADOLID
Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000273 /2011
SENTENCIA Nº183/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA. Mª JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ
En VALLADOLID a, veintidós de Mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento, dimanante del Expediente de reforma 273/2011 del Juzgado de Menores de Valladolid, por delito de robo con fuerza en las cosas, seguido contra los menores Jose Francisco y Pedro Antonio .
Han sido partes, como apelante: El menor Pedro Antonio con su padre D. Mohamed, y defendidos por el Letrado Sr. Pablo de Miguel. Y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
1. En el Juzgado de Menores nº 1 de Valladolid, con fecha 12-3-2012 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" PRIMERO.- En fechas no determinadas, comprendidas entre el 11 y el 18 de octubre de 2011, los menores acusados Jose Francisco Y Pedro Antonio , puestos de acuerdo, actuando juntos y con ánimo de ilícito beneficio accedieron a la vivienda de Edemiro sita en la CALLE000 , NUM000 . NUM001 NUM002 de Iscar (Valladolid), utilizando las llaves que su propietario dejaba escondidas en el jardín, lo que era conocido por Pedro Antonio , y de su interior sustrajeron 60,00 euros en metálico y joyas tasadas en 300,00 euros.
SEGUNDO.- El menor Pedro Antonio tenía 16 años cuando cometió los hechos enjuiciados. Pertenece a un núcleo familiar compuesto por el padre y dos hijos, siendo el menor de los hermanos, caracterizado por la separación de los padres a temprana edad, momento a partir del cual es el padre quien ejerce la tutela y con el que los hijos conviven, con escaso control y débiles referencias socializadoras. La formación del menor se ha caracterizado, especialmente a partir de la etapa de Educación Secundaria, por una trayectoria desfavorable, destacando por un elevado absentismo, mala adaptación conductual, ausencia de interés y motivación por los estudios, causa de su bajo rendimiento académico y nivel de instrucción. Por las razones indicadas por el equipo técnico se propone la adopción de una medida de Tareas Socioeducativas."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Se declara a los menores Jose Francisco y Pedro Antonio autores materiales de un delito de robo con fuerza en las cosas. Se impone a Jose Francisco una medida de Internamiento en Régimen Semiabierto por tiempo de 5 meses, dividida en dos periodos: el primero, de internamiento efectivo en el régimen indicado, por tiempo de tres meses, y el segundo en régimen de Libertad Vigilada, por el resto, y una medida de Tareas Socieducativas por tiempo de 8 meses al menor Pedro Antonio .
Se condena a los menores expedientados, como responsables directos, y a los padres de Jose Francisco , y el padre de Pedro Antonio como responsables solidarios, al pago a D. Edemiro de trescientos sesenta euros, (360,00 €) , en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal y defensa del menor Pedro Antonio y de su padre Mohamed, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se procedió a señalar día para la vista del recurso.
El día señalado comparecieron las partes, celebrándose la vista del recurso. Por la parte apelante se ratificó el escrito interponiendo el recurso e interesando su estimación y la revocación de la sentencia del Juzgado de Menores por otra en la que se absuelva a su patrocinado.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Finalizado el acto, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia declara a los menores Jose Francisco y Pedro Antonio autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndose a Jose Francisco la medida de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de cinco meses; y a Pedro Antonio la medida de tareas socioeducativas por tiempo de 8 meses. Así mismo se les considera a ambos como responsables directos, y a los padres de Jose Francisco y al padre de Pedro Antonio como responsable solidarios, al pago a don Edemiro de 360 euros en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la defensa de Pedro Antonio solicitando la absolución de dicho menor respecto del delito por el que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de la sentencia así como el resultado de las pruebas practicadas en la audiencia, hemos de concluir que el Juez ha dispuesto de suficientes elementos de cargo que permiten formar su convencimiento sobre la existencia de delito y sobre su autoría no solo por parte de Jose Francisco sino también de Pedro Antonio , sobre quien versa este recurso.
I. La resolución de instancia, en este sentido, recoge de forma detallada las pruebas en que se fundamenta el pronunciamiento de condena respecto de Pedro Antonio , cuales son: 1º) La declaración inculpatoria del coimputado Jose Francisco . 2º) El testimonio de Todor, hijo del propietario de la vivienda. 3º) La testifical de Fulgencio , persona que compró y luego vendió los objetos sustraídos. Por lo tanto, no estamos ante un vacío probatorio sino que, por el contrario, ha existido una actividad probatoria de carácter incriminatorio, producida con las debidas garantías legales y constitucionales, y suficiente para realizar sobre ella la valoración judicial.
II.- En realidad lo que la parte plantea es su discrepancia con la apreciación de la prueba que ha realizado el Juez, entendiendo que la declaración del coimputado debe ser tomada con especiales prevenciones y ha de ser corroborada por otras pruebas la consoliden, lo que no sucede en este caso al concurrir únicamente con testificales de referencia y carentes de valor incriminatorio.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTS. 56/2009 de 3.2 , 665/2009 de 24.6 , 1142/2009 de 24.11 , 1290/2009 de 23.12 ) han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002 de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, el Tribunal Supremo ha establecido las pautas siguientes:
1º) La comprobación de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como razones de enemistas o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares; y en segundo término .
2º) Que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, es decir que ha de venir avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa ( STC 115/1998 y 68/2001 ). Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del acusado ( STC 57/2009 ); y en segundo término, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, estando en mejor posición de la que ocupa este tribunal para hacer tales valoraciones probatorias.
Seguidamente realizamos la revisión probatoria del presente caso bajo dicha perspectiva y parámetros jurisprudenciales.
Es cierto que la declaración de Fulgencio resulta poco esclarecedora, no pudiéndose extraer con nitidez de la misma que Pedro Antonio le hubiera reconocido a él personal y directamente su intervención en la sustracción del dinero y esos efectos que luego Fulgencio compró a Jose Francisco , sino parece que el conocimiento que tiene sobre ello es referencial.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, entendemos que la declaración del coimputado Jose Francisco , inculpando a Pedro Antonio como copartícipe, junto con él, del robo en la vivienda de Edemiro , cumple las exigencias constitucionales en orden a considerarla como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
Por una parte, no consta que hubiera malas relaciones entre Jose Francisco y Pedro Antonio . Es más, este último dice que la relación con el primero era buena hasta este momento, sin ser capaz de explicar en la audiencia ninguna razón espuria por la que le pudiera inculpar falazmente. Tampoco advertimos en Jose Francisco una pretensión exculpatoria pues asume los hechos, las medidas (rigurosas) que se le imponen y la responsabilidad que aquellos entrañan. A su vez, es de reseñar que Pedro Antonio y su padre tienen una situación económica precaria habiendo tenido necesidad de acudir a los servicios sociales, por lo que no son las personas más idóneas para pensar en ellos a fin de afrontar una responsabilidad civil compartida. El relato de Jose Francisco es claro, persistente y coherente, afirmando que él y Pedro Antonio penetraron en el interior de la vivienda, utilizando unas llaves que el propietario dejaba escondidas en el jardín, lugar conocido por Pedro Antonio , y que ambos se apoderaron de las joyas y del dinero.
De otro lado, entendemos que los datos objetivos mínimos que corroboran la declaración del coimputado vienen dados por el conocimiento que tenía Pedro Antonio del lugar donde se guardaban las llaves de ese domicilio (en el jardín de entrada), del interior de dicha vivienda, así como de que había dinero y joyas, pues era amigo de Todor, hijo de los dueños de la casa y la frecuentaba. Así se desprende de lo dicho por Pedro Antonio y de la manifestación de Todor, en sintonía con la narración de Jose Francisco . Por el contrario, este último no había entrado en esa casa antes de los hechos, careciendo por sí mismo de tal información. El uso de esos datos resulta relevante para la perpetración de los hechos, pues se emplearon las llaves escondidas en el jardín y se acudió a los lugares donde estaba el dinero y efectos, lo cual apunta a la intervención de Pedro Antonio que era quien tenía conocimiento de ello. Con lo anterior sería suficiente para cumplir las exigencias constitucionales en orden a dar virtualidad a dicha declaración de Jose Francisco como prueba hábil y consistente para llegar a un pronunciamiento de condena.
Además no se trata la única prueba, pues también se cuenta con la testifical de Todor, el joven hijo del dueño de la casa, quien sostuvo cómo inicialmente Pedro Antonio negaba su intervención pero que luego, tras insistir, se lo reconoció en su presencia. Hemos de respetar la credibilidad dada a este testimonio por el Juez, porque lo hace en uso de sus facultades y aprovechándose de la inmediación. Este testimonio se cohonesta también con lo declarado por Jose Francisco sobre la coautoría de Pedro Antonio .
TERCERO.- En consecuencia, debe concluirse que las pruebas apreciadas en la sentencia y anteriormente analizadas presentan consistencia suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24-2 de la Constitución ) y para llevar al convencimiento inequívoco de la coautoría de Pedro Antonio en los hechos aquí enjuiciados.
Así pues, la responsabilidad que le atribuye la sentencia resulta correcta y ajustada a derecho, por lo que procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada al apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio , asistido por el letrado Sr. Pablo de Miguel, se confirma la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012 en el Expediente de reforma nº 273/2011 del Juzgado de Menores de Valladolid , con imposición de las costas que se hubieren causado en esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

