Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 95/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 183/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 183/2013
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de CADIZ
PA 278/2011
DIMANANTE DE LAS DP: 422/10
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLÚCAR DE BDA.
ROLLO DE SALA Nº 95/2013
En la Ciudad de Cádiz, a 17 de Junio de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Carlos José , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 19/09/2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'DEBO CONDENAR y CONDENO a Carlos José , como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición durante dos años de acercarse a menos de doscientos metros de Abel ; como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición durante dos años de acercarse a menos de doscientos metros de Vicenta , Adolfina y Angelica ; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago por mitad de las costas procesales.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
' Ha quedado acreditado que sobre las 23.00 horas del día 11 de abril de 2010, Vicenta , circulaba conduciendo el vehículo Opel Corsa, matrícula .... QVD , por la Avenida del instituto de Sanlúcar de Barrameda, vehículo en el que viajaban como copiloto Adolfina , y en la parte trasera, Angelica . Tras el vehículo Opel Corsa circulaba un vehículo conducido por Eladio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, por Sentencia firme de 15 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , por un delito de amenazas y por sentencia firme de 9 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz por un delito amenazas, y en el que viajaba como copiloto Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales. Eladio se acercó al Opel Corsa, y con intención de asustar a Vicenta , Adolfina y a Vicenta , sacó una pistola y disparó hacia el Opel Corsa, impactando la bala en el piloto trasero izquierdo del vehículo, fracturándolo, ascendiendo la reparación a la cantidad de 298,76 euros. Eladio después de disparar, le entregó la pistola a Carlos José , que llevaba puesta la capucha de la sudadera, pero se le veía la cara, y que con la misma intención de privarlas de tranquilidad, exhibió el arma por la ventanilla del copiloto, atemorizándolas, intentando Vicenta huir y siendo perseguidas con el vehículo por Eladio , que finalmente cesó en la persecución.
Vicenta , Angelica y Adolfina , se dirigieron a la barriada del Mar de Sanlúcar de Barrameda, y le contaron a Abel lo que les había ocurrido. Sobre las 23.30 horas, llegaron Eladio y Carlos José , y al recriminarles Abel lo que había hecho, Carlos José le dijo 'tú quieres jaleo', y sacó la pistola de la cintura, exhibiéndosela a Abel , que atemorizado huyó.'
No consta acreditado que Carlos José padezca una enfermedad que afecte sus facultades intelectivas y volitivas, ni que las tuviera afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes.
No consta que Carlos José y Eladio tengan licencia de armas.'
Fundamentos
UNICO.-Invoca el apelante como motivos de apelación vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y error en la valoración del a prueba.
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa fundamentalmente en la declaración de las víctimas, prueba practicadas conforme a los citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Conforme a la doctrina expuesta no puede apreciarse error en la valoración de la prueba , pues el juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas personales practicadas en el juicio razonando sobre los motivos por los que daba credibilidad a las victimas debiendo destacarse que no solo Angelica identificó a Carlos José en el juicio como la persona a la que Eladio pasó el arma y que se la exhibió cuando iban en los vehículos, sino que todos los testigos identificaron a Carlos José como la persona que tras este incidente estaba con Eladio y apuntó con el arma a Abel .Ha de precisarse que en contra de lo mantenido por el apelante no todos los reconocimientos en rueda realizados en fase de Instrucción -en los cuales Carlos José ocupaba el nº2 - fueron negativos, pues Vicenta si lo reconoció (f. 356) y Angelica manifestó 'que le suena el nº2 pero cree que no es él '(f.362) y que la declaración en Instrucción de Eladio (f186) fue introducida en el acto del juicio , pues aunque no se leyó Eladio declaró que se ratificaba en tal declaración y en la misma refiere que iba con Carlos José en el vehículo y por ultimo respecto a las testifícales practicadas que cuando Adolfina dijo que suponía que era Carlos José porque estaba ahí sentado-en el banquillo- se refería al primer incidente cuando iban en sus respectivos vehículos respecto del cual es Angelica la que reconoce a los acusados , pero respecto al segundo incidente declaró que los dos acusados pidieron perdón y que Carlos José sacó un arma.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas se alega también por el apelante que no se ha intervenido el arma, desconociéndose sus características y si es el arma con la que se disparó previamente. Sobre esta cuestión se razona en el fundamento tercero de la sentencia: 'En el informe del folio 181 se hace constar que el trozo de metal que se encontró en el maletero del Opel Corsa, es de plomo 'detectándose además trazas de antimonio, estaño y bismuto'. En el informe de los folios 303 y 304 se indica que la composición química del fragmento encontrado y en particular la 'detección de los elementos químicos reseñados, si permiten establecer dicho fragmento como procedente de un proyectil de los utilizados en cartuchería moderna'. De lo que se deduce que el proyectil hallado en el vehículo, se disparó con un arma de fuego, de las que es preciso disponer del correspondiente permiso y licencia de armas(...)'. Sentado lo anterior, no cuestionándose dicho informe y habiendo quedado acreditado que Eladio entregó el arma con la que disparó a Carlos José y que este la exhibió por la ventanilla del coche y luego a Abel , resulta acreditado que el arma exhibida era un arma de fuego, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 19/09/2012 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de costas al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
