Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 293/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 183/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 293/2013.
Juicio Faltas nº 409/2012 del
Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 183 / 2013
Ilmo. Sr.
Magistrado.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a treinta de mayo de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 293/2013 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 542/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en el Juicio de Faltas nº 409/2012, sobre falta contra el orden público.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Victor Manuel , defendido por la Letrada Dña. Rosa Edo Sanz, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas nº 409//2012 se dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, que deberá hacer efectiva en un pago único de 100 euros, quedando sujeto, en caso de impago, a responsabilidad personal subsidiaria de diez días de arresto, y al pago de las costas.
Así, por esta, mi Sentencia, que será notificada en legal forma a las partes, con la advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, que deberá formularse en este Juzgado de Instrucción, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.'.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 11 de Septiembre de 2012, sobre las 21.15 horas, en la vía pública sita en la Plaza Muralla Medieval de Castellón, Victor Manuel , de forma deliberada e injustificada, faltó al respeto a los Policías Nacionales números NUM000 y NUM001 , cuando se encontraban realizando las labores propias de su cargo, diciéndoles 'borregos, mercenarios, secretas idiotas, perros del Estado.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Victor Manuel , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y se absuelva a Victor Manuel con todos los pronunciamientos favorables, y solicitando la práctica de prueba en la segunda instancia.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 8 de abril de 2013, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal. Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando que se confirme la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 23 de abril de 2013, las mismas se turnaron a la Sección Segunda.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013 se acordó no haber lugar a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas en la segunda instancia, señalándose día para su resolución, el día 30 de mayo de 2013.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Victor Manuel como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros y al pago de las costas.
La parte apelante se alza contra la Sentencia de Instancia alegando que los Agentes de Policía sólo se identificaron con sus números, y siendo ellos los denunciantes tienen un interés en el proceso, por lo que tenían que estar identificados por sus nombres y apellidos. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, ya que el Juzgador de Instancia ha tomado en consideración como prueba para condenar únicamente la declaración de los Agentes, añadiendo que no existe motivo alguno para dudar de su veracidad, y no se ha tomado en consideración el resto de pruebas. Se añade que los Agentes ya tenían conocimiento del denunciado, debido a que el mismo participa en la gran mayoría de movilizaciones similares. Dice por tanto que existe animadversión de los Agentes hacia el denunciado, por lo que tienen que invalidarse como prueba las declaraciones de los anteriores. Dice también que las declaraciones de los Agentes no fueron ni claras, ni coincidentes entre si, ni unívocas, ni coherentes, sino que existen contradicciones y lagunas.
En tercer lugar se alega infracción por aplicación indebida del artículo 634 del cp . Dice que el objeto de protección por dicho artículo es la función pública, pero no el órgano. Añade que dicho precepto no puede entenderse como de recuperación del desacato, sino desde la intensidad menor de los delitos de resistencia y de desobediencia. Dice que los agentes refirieron haber recibido dichas palabras, pero no refieren que dicha conducta les afectara, perjudicándoles en la concreta actuación que estaban desarrollando, por lo que la relación de hechos probados no atenta contra el bien jurídico protegido en el artículo 634 del cp . Dichos hechos podrían constituir una falta de injurias, tipo penal por el que no se ha formulada acusación, y no siendo faltas homogéneas, y en virtud del principio acusatorio, debe absolverse al acusado.
Por el Juzgado de Instancia se acordó: 'PRIMERO.- Los hechos relacionados como probados son constitutivos de una falta contra el orden público, concretamente de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal . SEGUNDO.- De la referida falta aparece responsable en concepto de autor directo, material y voluntario, Victor Manuel , al integrar con su conducta los elementos subjetivos del injusto, que según constante Jurisprudencia requiere un daño o menoscabo, tanto físico como psíquico, que sea susceptible de calificarse como leve, venial o de poca entidad, cometidos contra las personas en el ejercicio de sus actividades realizadas por razón de su cargo o misión oficial ( S.T.S. 5-6-82 ), con incumplimiento en su caso, de las ordenes dadas por los agentes ( S.T.S. 1-6-81 ; S.T.S. 10-7-82 ; S.T.S. 2-3-84 ), pues en la actualidad el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( S.T.S. 996/00, de 5 de Junio ), desprendiéndose claramente de los hechos probados que el acusado faltó al respeto y consideración debida a los citados agentes de la autoridad, quienes aún encontrándose de paisano estaban realizando las labores propias de su función, por lo que procede su condena de conformidad con el precepto penal invocado, apreciando el testimonio de los policías arriba enunciados como válido medio probatorio, al no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción ( S.T.S. 26-5-1.992 ; S.T.S. 9-9-1.992 ), quienes afirmaron que se identificaron como policías ante el denunciado en el curso de una concentración, y que el mismo les insultó con las expresiones mencionadas anteriormente, afirmando no conocer al mismo de antes, y ello a pesar de las alegaciones vertidas en el acto de la Vista por el denunciado, quién reconoció que se encontraba en el lugar de los hechos, y negó haber insultado de forma alguna a los referidos agentes, versión del denunciado completamente opuesta a lo manifestado por los citados agentes en el acto del Juicio, y sin que las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de la Vista tengan virtualidad suficiente para desacreditar las rotundas afirmaciones vertidas por los agentes, al no existir motivo alguno para dudar de la veracidad de tales manifestaciones, dado que si bien la testigo Sra. Adriana afirmó que se encontraba en todo momento con el denunciado a su lado, cuando habló con los agentes y que no les dijo ninguna expresión ofensiva, el testigo Sr. Felicisimo manifestó que creía recordar que el denunciado se encontraba solo cuando estaba hablando con los agentes, relatando que aunque no le escuchó que los insultara de forma alguna, puede ser que siguieran hablando los mismos, no dándole mayor importancia a lo sucedido, sin que en todo caso, ello se óbice para que el denunciado faltara al respeto a los agentes en un momento distinto a la conversación que escuchó el citado testigo, y sin que el hecho de figurar la identidad del denunciado en los archivos informáticos de la policía implique la existencia de animadversión de los referidos agentes contra el mismo, ni por consiguiente, la intención deliberada de los citados agentes de la autoridad de faltar a la verdad en su testimonio.'.
Por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía se ratificaron en el acto del juicio oral en el atestado realizado y en las expresiones proferidas por el denunciado contra ellos. Por el Agente con número NUM000 se dijo que no conocía al denunciado, sino que lo conocían otros Agentes.
Por el denunciado se negaron los hechos diciendo que no dijo las expresiones que constaban en el atestado. Dice que no había tenido ningún problema anterior con los Agentes. Que cuando volvía a su mesa y al haber gente que decía que dos personas que estaban allí sentadas eran policías, sacó su móvil para hacerles una foto, y uno de ellos se levantó y le dijo que no le hiciera fotos. Añade que le preguntó si era policía, y le dijo que si, y le pidió que se identificara, y el Agente le cogió del brazo al declarante diciéndole que se fuera de la plaza. Le volvió a decir el declarante al Agente que se identificara, y entonces le soltó, y volvió a la mesa sin que pasara nada más.
Por la testigo propuesta por la defensa se manifestó en el acto del juicio que se levantaron los dos de la mesa, y que el denunciado no insultó a nadie. Dice que los Agentes le pidieron a Victor Manuel que no les hicieran fotos, y éste les pidió que se identificaran, y ya no pasó nada más.
Por parte del testigo Felicisimo , se dijo que estaba con su mujer y ellos estaban en una mesa al lado. Dice que el denunciado se levantó a hacer unas fotos a unas mesas, y una persona se levantó y le dijo que a él no le fotografiara, que era policía. Puede ser que hubiera algunas otras palabras, pero no pareció que fuera la cosa a más, y cada uno se sentó en su mesa. Preguntado para que dijera si se fue hacia los Agentes con más personas, dice que no, que lo que recuerda es que se levantó y empezó a hacer las fotos.
SEGUNDO.- En primer lugar y con carácter previo, la identificación del Agente del Cuerpo Nacional de Policía por su número de identificación y no por su nombre y apellidos está regulada en el artículo 436 de la Lecrim . Dicho precepto establece que: ' El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito....'.
Ciertamente el perjudicado u ofendido por el delito o falta, no es 'estrictu sensu' testigo en un procedimiento, aunque comparece como tal en el acto del juicio oral. Sin embargo, no existe ningún obstáculo por el que la identificación de un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se realice por su número en un procedimiento cuando comparece tanto como ofendido o perjudicado, como cuando lo hace como testigo, por lo que las razones de seguridad que lo son para unos supuestos, lo son también para los otros.
Cuestión distinta es el supuesto de comparecer como denunciado o acusado. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 30ª, S 25-1-2013, nº 18/2013, rec. 309/2012 . Pte: Fernández Soto, Ignacio José dice: 'No está de más recordar aquí al órgano a quo que es improcedente la reseña de una parte denunciada por su número de identificación profesional. Esa situación está prevista en la LECrim. para los funcionarios de las fuerzas y cuerpos de seguridad que comparecen a testificar ( art. 436 LECrim .), pero en modo alguno para un imputado, procesado, acusado o denunciado, que ha de constar debidamente filiado con su nombre y apellidos.'.Lo que a 'sensu contrario', fuera de los anteriores supuestos, cabe la identificación por el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.
TERCERO.- Por la parte recurrente se alega vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24, 1 de la Constitución , y por tanto solicita de esta Sala que se revoque la sentencia condenatoria porque considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente.
Pues bien, vista la prueba desarrollada en la vista oral, en modo alguno puede aceptarse que exista vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no existe vacío probatorio, y tampoco se aprecia error en la valoración de las pruebas. Vista la primera alegación se hace necesario exponer cuál es el significado y alcance de cada uno de los principios que la parte recurrente considera vulnerados. Así, con respecto al principio de presunción de inocencia, éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ). Aunque no se dice de forma expresa en el recurso, el principio de in dubio pro reo es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, la posible objeción de ausencia de prueba de cargo alegada por la parte recurrente no es admisible porque el discurso del 'Juez a quo' sobre la prueba practicada responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado con la declaración de los Agentes de Policía, a los que el Juzgador ha dado total credibilidad, sobre la versión dada por el acusado y la de los testigos que han declarado a instancias del mismo. Por lo tanto, prueba de cargo ha existido.
Cuestión distinta, y que se enlaza con el otro motivo de recurso, es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. Y esta Sala, actuando como órgano unipersonal, y visto el relato de hechos probados, y una vez reexaminadas las actuaciones, y en especial tras el visionado de la totalidad de la grabación del Juicio Oral, debe concluirse que no cabe apreciar en modo alguno, ni arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso. No se aprecia ningún tipo de error en la valoración de la prueba. La declaración de los Agentes de Policía coincide de forma sustancial con la denuncia y atestado realizado en su día. Manifestaron las expresiones que recibieron del acusado, y/o se ratificaron en lo que se les preguntó, identificándolo como las persona que profirió dichas palabras, y el instigador de las otras mesas. No se aprecia en sus declaraciones ninguna contradicción. De igual forma, no es que se haya prescindido de las testificales propuestas por el acusado, sino que las mismas han sido valoradas también por el Juzgador, y por lo tanto, las ha tenido en cuenta, si bien, les ha dado diferente valoración a como realiza la parte recurrente. No existe ningún dato por el que se pueda pensar que existe algún tipo de resentimiento por parte de los Agentes, sino todo lo contrario. Los hechos sucedidos en la plaza tienen dos momentos, un momento anterior en el que los Agentes participan en un operativo que pretendía identificar a una persona que había realizado unos supuestos daños, y otro momento posterior en el que los Agentes están sentados en una mesa de la Plaza. Dichos Agentes no conocían al acusado, aunque ellos mismos han manifestado que si lo conocían otros compañeros. Pero aunque lo conocieran y supieran de él, dicho extremo no es tampoco óbice como para entender que por tal hecho, ya existe algún tipo de resentimiento. El acusado ha negado los hechos, si bien la testigo propuesta por la defensa dice que estuvo todo el rato con el denunciado, pero en cierto modo su declaración está en contradicción con lo dicho por el testigo Felicisimo , que vio a Victor Manuel levantarse de la mesa e ir a hacia los Agentes para hacerles una foto -solo-, y sin que dicha foto o acción fuera realizada por lo tanto después del primer incidente de identificación de otros Agentes, y cuando Victor Manuel y la testigo volvieran a la mesa -como así indica la testigo-. Por lo tanto, la valoración que se ha efectuado por el Juzgador de Instancia cabe dentro de la lógica, y no es ni irracional ni arbitraria, por lo que procede ratificar la Sentencia dictada.
CUARTO.- Por la parte recurrente se alega en tercer lugar infracción por aplicación indebida del artículo 634 del cp .
El art. 634 del C.P tipifica la conducta de los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus Agentes, o les desobedecen levemente a la autoridad o sus agentes cuando ejerzan sus funciones, imponiendo pena de multa.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sec. 1ª, S 1-2-2012, nº 28/2012, rec. 167/2011 . Pte: Chesa Celma, Eva Mª dice: 'En cualquier caso y en cuanto a la falta de respeto a los agentes de la autoridad pretendida en este caso, hay que decir que esta falta requiere un elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de menospreciar la autoridad de los agentes que la representan, animus que habrá que deducir del contexto, y en este caso, de las circunstancias especiales del momento reflejadas a través de la prueba personal manifestada en acto de juicio y valorada por el juzgador de instancia. Efectivamente el art. 634 del Código Penal sanciona como falta la ofensa leve a la autoridad o sus agentes, y requiere para su consumación, la existencia de expresiones incorrectas, excesos verbales o conductas irrespetuosas con quienes ejercen la función pública reseñada, que revela el ánimo ofensivo, la desconsideración y la ausencia de respeto y aún el intento de coartar, restringir o anular el efectivo desarrollo de la concreta función pública. Igualmente ha de ponderarse en cada supuesto, la capacidad del o de los acusados para percatarse del alcance de su conducta, por las condiciones que se den en cada momento, de donde se deducirá en conclusión y conforme a los criterios de la lógica del comportamiento humano, la voluntad íntima de ofender, al tiempo que debe ponderarse si tal proceder alcanza el relieve suficiente para ser considerado como ofensivo, fundamentalmente desde la consideración social de la conducta y del grado de obstrucción que representa para el bien jurídico protegido, para el ejercicio de la función pública. Siendo innegable que estos últimos aspectos han de deducirse siempre a través de los datos objetivos aportados, puesto que, perteneciendo a la intención o ánimo o a la esfera íntima del ser humano, sólo a través de lo perceptible podrá llegarse a tal conclusión.'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 4ª, S 1-9-2011, nº 238/2011, rec. 91/2011 . Pte: Ballesteros Martín, Javier Mariano establece que: 'Los hechos declarados probados en la Sentencia dictada en la primera instancia han sido correctamente calificados de falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del Código Penal EDL1995/16398 , pues el comportamiento probado de los denunciados constituye un ausencia de respeto y consideración debidas a los funcionarios policiales que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, menoscabando la dignidad de su función como agentes de la autoridad, y por ende, el principio de autoridad.'.
En parecidos términos se muestra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 29ª, S 14-7-2011, nº 206/2011, rec. 187/2011 . Pte: Almeida Castro, Mª Luz: 'En el presente caso, los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal vigente. Castiga dicho precepto a quienes faltaren al respeto y a la consideración debida a la autoridad y a sus agentes. Es obvio que proferir expresiones tales como 'iros a tomar por el culo' y otras de índole semejante y hacerlo en tono ofensivo constituye el tipo penal ya descrito y merecen reproche en consecuencia. Se protege el principio de autoridad, pero no desde el punto de vista moral o jerárquico, sino desde el punto de vista del buen funcionamiento de la administración. Es evidente que si la autoridad o sus agentes son vapuleados dialécticamente, si no son respetados en el ejercicio legítimo de sus funciones es imposible que desarrollen eficazmente la función que se les tiene encomendada. Los requisitos para la concurrencia del tipo penal citado coinciden en parte con los exigidos para la concurrencia del delito de resistencia y del de atentado. En todos ellos es preciso que la persona ofendida sea agente de la autoridad, que actúe en el ejercicio legítimo de sus funciones, que exista en el ofensor un ánimo específico de menoscabar el principio de autoridad y en el caso del tipo penal que nos ocupa, que se genere contra el agente una conducta activa manifestada por la expresión de frases, actitudes o comportamientos afrentosos, irrespetuosos para la generalidad de las personas. En segundo lugar los funcionarios actuaban dentro del estricto ámbito de sus funciones, sin extralimitaciones
Por ello entendemos que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y al mismo tiempo que sí ha habido correcta aplicación del tipo penal del art. 634. Por ello, en estaalzada se va a confirmar íntegramente la resolución recurrida.'.
A la vista de las anteriores resoluciones no cabe sino más que concluir que las expresiones proferidas y declaradas probadas de 'borregos, mercenarios, secretas idiotas, perros del Estado.',cubren de todas, todas, el tipo legal descrito por el que han sido condenado el acusado. Es evidente que dichas expresiones u otras semejantes merecen el correspondiente reproche penal, dado que con las mismas los Agentes de la Autoridad no son respetados en el ejercicio legítimo de sus funciones, es imposible que desarrollen eficazmente la función que se les tiene encomendada, y son totalmente vapuleados dialécticamente, infringiéndose a través de dichas expresiones el principio de autoridad, desde todos los puntos de vista, y entre ellos del buen funcionamiento de la administración. Queda también acreditado que los destinatarios de dichas expresiones eran Agentes de Policía, puesto que así era conocido por el acusado, y las expresiones dichas no pueden tener otro contenido ni ánimo que el de menoscabar el principio de autoridad, que se genere contra el agente una conducta activa manifestada por la expresión de frases, actitudes o comportamientos afrentosos, irrespetuosos para la generalidad de las personas. De igual forma los Agentes estaban actuando dentro del estricto ámbito de sus funciones, sin ningún tipo de extralimitaciones.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se imponen a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel contra la Sentencia número 542/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en el Juicio de Faltas nº 409/2012, sobre falta contra el orden público, y debo acordar y acuerdo la confirmación de la citada resolución, con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.

