Sentencia Penal Nº 183/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1039/2013 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/010135

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0010135

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1039/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 204/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM001

Apelante/Apelatzailea: Erica

Abogado/Abokatua: Mª ARANZAZU DACOSTA CACHEDA

Procurador/Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 183/2013

ILMOS/AS. SRES/AS

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña.MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 11 de junio de 2013

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 204/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante Doña Erica representada por el Procurador Sr Hernandez Vegas y defendida por la Letrada Sra Da Costa , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 09 de Enero de 2013 , en cuyo fallo se establecía:

' Que debo absolver y absuelvo a D. Luis , del delito de maltrato no habitual del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Erica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representacion de Luis . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de febrero de 2013 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1039/13 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6 de junio de 2013 a las 11,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

PRIMERO.-Queda acreditado que sobre las 20:55 horas del día 15 de mayo de 2011, Dña. Erica se personó en el domicilio del acusado, situado en la CALLE001 NUM002 - NUM003 de la localidad de San Sebastián, tocando el timbre de la puerta de acceso al domicilio de forma insistente y golpeando fuertemente la misma; abriendo finalmente la puerta el acusado, produciéndose una discusión entre el mismo y la Sra. Erica en el transcurso de la cual esta última intentó entrar en el domicilio del acusado y evitando este último que entrara en su domicilio y cerrando finalmente la puerta.

SEGUNDO.- Queda asimismo acreditado que Dña. Erica sufrió lesiones consistentes en artritis traumática de 2 º dedo de la mano derecha, edema y dolor con flexo extensión limitadas, sin líneas de fractura, que precisaran para su sanidad de Rx en mano, inmovilización con férula metálica y venda así como antiinflamatorios si dolor; lesiones tardaron en curar 21 días, de los cuales 9 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales; restando como secuelas una ligera inflamación y dolor con la movilidad en la articulación interfalángica proximal de 2º dedo de la mano derecha, asimilable a 'dolor en mano' en grado mínimo.

TERCERO.-No queda acreditado que el acusado hubiera mantenido una relación sentimental con Dña. Erica en momento o período alguno, ni que ésta última hubiera quedado embarazada del acusado en junio de 2004, abortando por presiones de este último.

CUARTO.-No queda tampoco acreditado que el acusado, el día 15 de mayo de 2011, cuando Dña. Erica se personó en su domicilio, empujara a la altura del pecho a esta última ni que le agarrara fuertemente el dedo de la mano derecha y se la retorciera causándole con tal conducta lesiones a la Sra. Erica .


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 9 de enero de 2013 se dictó Sentencia por el Ilmo. Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que absolvía al acusado don Luis del delito de maltrato no habitual del que era acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

II.- La representación procesal de doña Erica interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se condenara al acusado como autor de un delito del art. 153 CP o, subsidiariamente, de una falta del art. 617 CP . Alega la recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- Error en la apreciación de la prueba: el acusado en el juicio oral reconoció que había empujado a la denunciante al cerrar la puerta; el informe forense es una prueba irrefutable; no es cierto lo declarado por la testigo Dª Coro ; el testimonio del acusado es contradictorio.

- Infracción de precepto legal: los implicados eran pareja por lo que los hechos constituiría un delito del art. 153 CP o subsidiariamente una falta del art. 6178.

III.- La representación procesal de don Luis presentó escrito impugnatorio del recurso formulado de contrario. Alega que la propia denunciante ha reconocido que era maltratada por sus hermanos y que uno de ellos fue el causante del agravamiento de su lesión; no se ha demostrado la relación de pareja, todos los testigos, incluso algunos amigos de la denunciante, negaron que fueran pareja; la propia perito manifestó que no comprobó el contenido de lo manifestado por la denunciante.

IV.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso. Aduce que ambos implicados mantienen versiones contradictorias en cuanto a la relación que mantenían; todos los testigos coincidieron en que nunca tuvieron relación sentimental sino que la denunciante solicitaba continuamente al acusado. Respecto a los hechos, todos los testigos declararon que el acusado no agarró de la mano a la denunciante sino que solo cerró la puerta en sus narices y ella respondió golpeando fuertemente la puerta.

SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.

I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Sentencia de instancia declara probado que sobre las 20:55 horas del día 15 de mayo de 2011, Dña. Erica se personó en el domicilio del acusado, situado en, tocando el timbre de la puerta de acceso al domicilio de forma insistente y golpeando fuertemente la misma; abriendo finalmente la puerta el acusado, produciéndose una discusión entre el mismo y la Sra. Erica en el transcurso de la cual esta última intentó entrar en el domicilio del acusado y evitando este último que entrara en su domicilio y cerrando finalmente la puerta.

Dña. Erica sufrió lesiones consistentes en artritis traumática de 2 º dedo de la mano derecha, edema y dolor con flexo extensión limitadas, sin líneas de fractura.

No queda acreditado que el acusado hubiera mantenido una relación sentimental con Dña. Erica en momento o período alguno, ni que ésta última hubiera quedado embarazada del acusado en junio de 2004, abortando por presiones de este último.

Tampoco se ha acreditado que el acusado, el día 15 de mayo de 2011, cuando Dña. Erica se personó en su domicilio, empujara a la altura del pecho a esta última ni que le agarrara fuertemente el dedo de la mano derecha y se la retorciera causándole con tal conducta lesiones a la Sra. Erica .

III.- Para alcanzar tal conclusión el Magistrado de instancia se basa en la declaración en la vista oral del acusado, así como de los testigos Dª Coro , D. Aquilino y Dª Visitacion .

La parte recurrente aduce que las lesiones que sufría la denunciante fueron motivadas por una agresión causada por el acusado.

En la resolución combatida acerca de esta cuestión se razona que negándose expresamente por el acusado haber empujado como agarrado fuertemente y retorcido el dedo de la mano derecha de Dña. Erica , cuando esta última acudió a su domicilio el día 15 de mayo de 2011, limitándose a cerrar la puerta de su domicilio sin permitir que esta última entrara en el mismo; la declaración de esta última en el acto del plenario manifestando haber sido agredida en tal sentido por el acusado no puede constituir, en modo alguno, prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado,

teniendo en cuenta que la declaración del acusado viene corroborada tanto por la declaración de Dña. Coro , la cual manifestó que el día de los hechos el acusado simplemente se limitó a impedir que la Sra. Erica entrara en su domicilio sin empujarla ni agarrarla como por la declaración de D. Aquilino , el cual en el mismo sentido declaró en el acto del plenario que observó por la mirilla de su casa que el acusado, cuando la Sra. Erica hizo además de entrar en el domicilio del acusado, éste último se lo impidió cerrando la puerta; sin hacer referencia ninguna el testigo a haber observado el acusado empujar ni agarrar de la mano a la Sra. Erica .

IV.- Por tanto, el Juez de instancia considera que en el caso presente sometido a enjuiciamiento existen versiones contradictorias sobre un extremo fundamental de lo acontecido en el portal del domicilio del acusado. estima que la simple declaración de la afirmada víctima resulta insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia motivo por el que debe efectuar un pronunciamiento de contenido absolutorio.

Tras proceder el Tribunal al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral se constata que el acusado Sr. Luis manifestó: ' yo no la agredí y nunca ha sido mi pareja; la conocía de algún trabajo y que es conocida en el barrio donde yo he nacido; nunca he mantenido relaciones sexuales con ella; no he tenido ninguna aventura con ella nos conocimos del barrio; Erica se presenta en mi casa desde que le puse una denuncia en protección de menores, no está bien de la cabeza; la conozco desde que yo trabajaba en Gureak de encargado y ella también trabajaba en Gureak; el día de los hechos yo bien con Coro y su marido, cenamos en mi casa; Erica llamó a la puerta completamente drogada y quería hablar conmigo y empezó a aporrear la puerta; desconecté el timbre; bajé a la Policía Municipal e interpuesto un denuncia por los hechos; Erica tiene una obsesión conmigo; las lesiones que ella presenta son de los golpes que dio'.

La testigo-denunciante doña Erica declaró: ' tuve relación con el acusado de amistad y de novios; durante diez años hemos estado yendo y volviendo, nunca hemos convivido, tuve un embarazo del acusado, yo le dejé una televisión y fui a pedírsela, se cabreó conmigo, me empujó, me agarró de la mano; no había tomado alcohol; tomaba diazepan; estoy desintoxicada; nadie presenció estos hechos, me dejó el dedo torcido; con Luis no tenía cuentas en común ni proyecto de vida en común'.

La testigo doña Coro indicó: ' yo estaba el día de los hechos y vi lo que sucedió; yo estaba en la cocina y llamaron a la puerta, Luis abrió y dijo que no quería hablar con ella y empujó y cerró la puerta; ella estuvo aporreando la puerta, unos golpes tremendos; él no la agarró, solo empujó la puerta; Erica estaba alterada; Erica tiene un problema y está obsesionada con Luis ; Luis no la toco ni nada y ella estuvo aporreando la puerta

La testigo doña Pura manifestó: ' soy vecina del acusado; yo escuché los hechos, estaba en casa y empecé a oír un sonido continua, era un timbre tocado de forma continua, luego oí golpes; soy vecina de la puerta de al lado; no sé quién golpeaba la puerta

El testigo don Aquilino declaró: ' soy vecino de Luis , oí que alguien tocaba el timbre durante mucho rato, luego empecé a oí goles fuerte a la puerta, me asomé a la mirilla pero la bombilla estaba fundida y no se ve bien; discutieron, ella quería entrar y él no la dejó; ella hizo ademán de entrar y él evitó que entrase, no vi ninguna agresión; yo salí cuando salió Luis y me lo explicó; él evitó que entrara'.

Por último, a testigo doña Martina , propuesta por la acusación parituclar, señaló : 'no vi los hechos, no me creo la agresión porque nunca he visto agresivo a Martina ; la relación de ellos era de amistad; ella me dijo que estaba embarazado y que abortó pero yo no tengo pruebas; la relación era de Erica e Martina era de amigos

Por otro lado, en el folio 16 de las actuaciones consta el parte médico en el que se objetiva en la denunciante Sra. Erica artritis traumática en segundo dedo mando derecha, edema y dolor, con plexo-extensión limitadas.

V.- A la vista de estas manifestaciones y del documento de naturaleza médica reseñado, hemos de reputar correcta la decisión del Magistrado a quoreferente a la insuficiencia de las declaraciones de la denunciante para poder enervar el principio de presunción de inocencia, pues al margen de dichas aseveraciones no existen ningún otro elemento periférico que pueda ofrecer una mínima corroboración de su afirmación atinente a que el acusado le acometió o empujó de manera violenta, sino, antes al contrario, todos los testigos han coincidido en aseverar que fue la denunciante quien pulsaba de manera continua e insistente el timbre de la puerta del domicilio y que el acusado simplemente le impidió el acceso a su vivienda, pero en ningún momento observaron que el acusado la empujara o acometiera de manera violenta.

Así, el detrimento físico que presenta en el dedo la denunciante resulta perfectamente compatible con la versión de los hechos mantenida por el acusado y los testigos indicados. De modo semejante, tampoco ha resultado acreditado que el acusado en el pasado hubiera mantenido una relación sentimental análoga a la conyugal con la Sra. Erica , pues al margen de las meras manifestaciones unilaterales de ésta, no existe ningún elemento acreditativo de la misma y tanto el acusado como los testigos han negado la existencia de dicha relación de afectividad.

Por estos motivos, consideramos que valoración llevada a cabo por la resolución recurrida no puede tildarse de ilógica, absurda o arbitraria y por tanto desestimamos el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Marisa Hernández Vegas, en nombre y representación de doña Erica , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013, por el Ilmo. Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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